REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 10 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000222
ASUNTO : RP01-D-2007-000222
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL QUE REVISA Y SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Sancionado: xxxxxxxxxxxxxxxx
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral para debatir sobre la solicitud de Revisión de la Sanción en la causa N° RP01-D-2007-000222 seguido al ciudadano adolescente xxxxxxxxx, venezolano, de 16 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 10-12-1990, soltero, sin oficio definido, hijo de xxxxxxxxx xxxxxxx y xxxxxxxx, residenciado en la Urbanización xxxxxxxxxxxxx, impuesto el sancionado de autos de sus derechos, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes, atendiendo previamente las siguientes argumentaciones:
El Sancionado y los Argumentos de su Defensa.
Previamente impuesto el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxx, venezolano, de 16 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 10-12-1990, soltero, sin oficio definido, hijo de xxxxxxxx y xxxxxxxxxx, residenciado en la Urbanización xxxxxxxx, en su condición de sancionado del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia seguida en su contra, y en caso de hacerlo, lo hará sin juramento, libre de coacción o apremio, quien manifestó: “Solicito al Tribunal me revise la sanción que me fuera impuesta, le pido una oportunidad y me comprometo a cumplir con lo que este Tribunal me imponga, además quiero estar con mi hijo“. Es todo.- Por su parte el defensora Pública Penal Abogada BEATRIZ PLANEZ DE LA CRUZ, argumentó: “Solicito de conformidad con el literal E del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente la revisión de la sanción de la privación de libertad y en consecuencia se sustituya la misma por las medidas de libertad asistida y reglas de conducta, para lo cual solicito a este tribunal que tome en consideración el contenido del informe conductual suscrita por el equipo multidisciplinario por el Centro de Prisión Preventivo de Cumana; así mismo solicito a este tribunal que tome en consideración que mi defendido ha cumplido un año, nueve meses y nueve días, lo cual representa mas de la mitad de la sanción originalmente impuesta”. Es todo.-
Exposición del Representante del Ministerio Público
La Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada ROSMERY RENGIFO KEY, al concedérsele el derecho de palabra, manifestó: “Esta representación fiscal vista la solicitud de la defensa, solicita al Tribunal realice una revisión exhaustiva de la causa a fin de determinar la procedencia o no de la revisión de la medida”. Es todo.-
Fundamentación Legal
Este Tribunal a objeto de proveer lo solicitado observa; PRIMERO: En fecha 26/05/2009, (folio 175, 1era pieza) el Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sancionó al adolescente xxxxxxxx, a la medida de privación de libertad, por el lapso de tres (03) años y cuatro (04) meses, por la comisión de los delitos de homicidio calificado en la ejecución del delito de robo agravado, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el articulo 458 ejusdem; cometido en perjuicio del ciudadano xxxxxxxx (Occiso), y Homicidio calificado por motivos fútiles en grado de frustración, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem; cometido en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxx. En fecha 12/06/2009, (folio 205, 1era pieza) este Juzgado dicta auto de ejecución, siendo impuesto de la sanción en fecha 01-07-2009, (folio 222, 1era pieza). SEGUNDO: En fecha 10/03/2010, (folio 49, 2da pieza) este Tribunal efectuó cómputo y dejo constancia que para dicha fecha llevaba detenido diez (10) meses y nueve (09) días, faltándole por cumplir dos (2) años, cinco (5) meses y veintiún (21) días, que vencerán el 03 de noviembre de 2012. TERCERO: En fecha 10/03/2010, (folio 52, 2da pieza) este Tribunal revisa y mantiene la medida de privación de libertad, que viene cumpliendo el joven adulto xxxxxxxxxx; de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal "E" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. CUARTO: En fecha 21/09/2010 (folios 79 al 81, 2da. Pieza procesal) este Tribunal efectúa computo y dejo plasmado que para la fecha el sancionado le faltaba por cumplir Un (01) año, Once (11) meses y Diez (10) días, y mediante computo de fecha de 31/01/2011 (folios 98 al 100, 2da. Pieza) al sancionado de autos le faltaría por cumplir un (01) año y siete (07) meses. QUINTO: Para establecer el lapso exacto que le falta por cumplir al sancionado se ha tomado en cuenta el contenido del artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y revisadas las actas se observa que el sancionado de autos, fue sancionado a cumplir la medida de tres (03) años y cuatro (04) meses de privación de libertad, observándose que el mismo permaneció privado de su libertad, desde el día 01/05/2009 (folio 118, Acta de Investigación Penal, 1era pieza procesal), hasta el día de hoy, 10/02/2011, por lo que tiene detenido Un (01) año, nueve (09) meses y nueve (09) días, faltándole por cumplir de la sanción impuesta el lapso de Un (01) año, seis (06) meses y veintiún (21) días. CUARTO: Que la Ley establece que la revisión debe realizarse una vez cada seis meses, de conformidad con lo dispuesto en el literal “E” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, aunado al hecho que entre las atribuciones del Juez de Ejecución, está la de revisar las medidas, por lo menos, una vez cada seis (06) meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para lo cual fueron impuestas, o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente, por lo que el Juez de Ejecución. QUINTO: La defensa fundamente su fundamenta su solicitud en que su representado tiene mas de la mitad de la sanción cumplida y ha tenido buen comportamiento en el Centro de reclusión aunado a que el mismo quiere una oportunidad, el mismo ha recapacitado mucho y que requiere estar al lado de su familia, además que quiere reinsertarse a la sociedad, por lo que ratificó la solicitud de revisión de la medida y la imposición de medidas menos gravosas de posible cumplimiento para su auspiciado. Por su parte el representante Fiscal expuso; que vista la solicitud de la defensa, solicita al Tribunal realice una revisión exhaustiva de la causa a fin de determinar la procedencia o no de la revisión de la medida. SEXTO: El artículo 37 ejusdem en su parágrafo primero señala: “la retención o privación de libertad personal de los niños y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el periodo mas breve posible”. En el presente caso, el adolescente fue sancionado a cumplir medida de privación de libertad por el lapso de tiempo de Tres (03) años y Cuatro (04) meses; de los cuales el mismo ha estado detenido por el lapso de Un (01) año, Nueve (09) meses y Nueve (09) días; lo cual le ha enseñado a entender que la ilicitud de sus actos conlleva una responsabilidad y a crear conciencia sobre el comportamiento y normas de convivencia social. Así mismo, observa quien suscribe, que la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, no establece un tiempo de cumplimiento, para que la sanción de privación de libertad, pueda ser sustituida o modificada a tenor de lo previsto en el en el artículo 647 literal “e” de la referida Ley; por lo que no es necesario que el sancionado tenga que haber cumplido algún tiempo especifico de la sanción; la especialísima ley que rige la materia lo que exige es que se revise la medida por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas cuando no cumplan con los objetivos, para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente y en el caso que nos ocupa el sancionado xxxxxxxxxxx, ha estado privado de su libertad en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, institución que no reúne las condiciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, para el cumplimiento de la sanción de Privación de Libertad.- SEPTIMA: Entre las atribuciones del Juez de Ejecución está la de revisar las medidas, por lo menos, una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para lo cual fueron impuestas, o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente, tal y como está establecido en el literal “e” del artículo 647 ejusdem, por lo que el Juez de Ejecución, no está obligado a modificarlas o sustituirlas, pues para que esto ocurra, dependerá de que haya suficientes elementos de convicción acerca de que la sanción impuesta originalmente, no cumple con el objetivo para lo cual fue impuesto, o que es contraria al desarrollo del adolescente, y en el caso bajo análisis, considera quien suscribe, que debe sustituirse la medida de privación de libertad por otra menos gravosas, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho anteriormente explanados, considerando que en el presente caso debe sustituirse la privación de libertad por las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo las mismas en que el adolescente se incorpore al sistema educativo y/o laboral, y se incorpore al programa de libertad asistida dictado por el Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño, Niña y Adolescentes del Estado Sucre, sanciones que deberán cumplirse en forma simultanea, se le prohíbe incurrir en hechos similares. En virtud de las consideraciones de hecho y de Derecho expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Con Lugar lo solicitado por la Defensa, a lo cual no presentó objeción el representante del Ministerio Público y en tal sentido, REVISA y SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD que viene cumpliendo el joven adulto xxxxxxxxxxx, a la medida de Privación de la Libertad, por un lapso de (03) años y cuatro (04) meses, por la comisión de Homicidio Calificado en la ejecución del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el articulo 458 ejusdem; cometido en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxx (Occiso), y Homicidio Calificado por motivos fútiles en grado de frustración, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem; cometido en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxx, por las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo las mismas en que el adolescente se incorpore al Sistema Educativo y/o laboral, y se incorpore al programa de Libertad asistida dictado por el Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño, Niña y Adolescente del Estado Sucre (SAPINAES), se le prohíbe incurrir en hechos similares, dichas sanciones deberán cumplirse en forma simultanea; de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes …”.
Dispositiva
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectúa la revisión de la sanción y modifica el contenido de la sanción que se le impuso inicialmente al sancionado xxxxxxxxxxx, venezolano, de 16 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 10-12-1990, soltero, sin oficio definido, hijo de xxxxxxx y xxxxxxx, residenciado en la Urbanización xxxxxxx, quien fue sancionado por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en la ejecución del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el articulo 458 ejusdem; cometido en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxx (Occiso), y Homicidio Calificado por motivos fútiles en grado de frustración, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem; cometido en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxx; en su lugar sustituye la privación de libertad por las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo las mismas en que el adolescente se incorpore al Sistema Educativo y/o Laboral, y se incorpore al programa de Libertad asistida dictado por el Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño, Niña y Adolescentes del Estado Sucre, quien deberá comparecer por ante el Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño, Niña y Adolescente del Estado Sucre (SAPINAES) cada diez (10) días, dichas medidas tendrán una duración de Un (01) Año, Seis (06) Meses y Veintiun (21) Días, debiendo cumplir las mismas en forma simultanea, culminado las mismas una vez que consignen las constancia correspondientes; todo ello conforme a lo establecido en el artículo 647 literal “E” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se insta al sancionado a cumplir la misma, que de no hacerlo puede ser privado de su libertad por el tiempo restante a la sanción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.-
Juez de Ejecución. Sección Adolescentes,
Abg. Francys Rivero
Secretaria.
Abg. Rosa María Marcano
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