Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial penal del estado Sucre.
Cumaná, 08 de febrero de 2011.

ASUNTO : RP01-D-2009-401
JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
ESCABINOS: DAVID GRAZIANI y DOMINGA CAÑA
ACUSADO: XXXXXXXXXX
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. R0SMERY RENGIFO
DEFENSA: ABG. MILDRED GUERRA.
DELITO: HOMIC. INTENC. CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO Y LESIONES LEVES
VICTIMA: JEAN CARLOS MAITA y RAMÓN ALEXANDER MAITA (occisos) y JOSÉ GREGORIO MORÍN SÁNCHEZ
SECRETARIA DE SALA: ABG. MARIA CAROLINA BERMUDEZ

SENTENCIA CONDENATORIA CON IMPOSICIÓN DE SANCIÓN

En fecha 19 de octubre 2010, se constituyó el Tribunal Mixto de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, integrado por la Abogada Yomari Figueras Mendoza, como Juez Presidente, los jueces escabinos ciudadanos DAVID GRAZIANI y DOMINGA CAÑA, acompañadas por el secretario de Sala ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ, se dio inicio al Juicio Oral y Privado seguido por la Fiscalía Séxta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada en el acto por el Abg. Rosmery Rengifo, en contra del Acusado XXXXXXXXXXX, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 458 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos JEAN CARLOS MAITA y RAMÓN ALEXANDER MAITA (occisos) y José Gregorio Morín Sánchez., estando asistido el acusado por su Defensor ABG. JESÚS MAYZ, audiencia de juicio que fue desarrollada hasta la incorporación de todos los medios probatorios testimoniales que habían comparecido para esa oportunidad, como fue JOSE GREGORIO MORIN SANCHEZ, cédula de identidad N° 12.598.700 testimonio ofrecido por el Ministerio Público, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 335 ordinal 2° y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de procurar la incorporación de los restantes medios de prueba se instó al fiscal del Ministerio Público coadyuvar con el Tribunal en tal labor, y a tal efecto se proveyó lo conducente a los fines de hacerles comparecer, por lo que se suspendió la continuidad del debate para el día 26 de octubre de 2010, fecha ésta en la que se difirió el acto por no materializarse el traslado del acusado y se fijo para e 28 de octubre de 2010 fecha esta en la que nuevamente el Tribunal Mixto se constituyó, con la misma secretaria de Sala y con la asistencia de las partes se continuó con el desarrollo del juicio oral y privado, incorporándose los medios probatorios testimoniales que habían comparecido para esa oportunidad, como fueron la ciudadana FRANCIS DEL CARMEN MORA GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° 8.650.772, Experta Médico Forense adscrita al CICPC, el ciudadano FRANKLIN JOSE GONZÁLEZ UGAS, titular de la cédula de identidad Nº 14.126.945, Experto adscrito al CICPC, ROSMARYS JOSEFINA CARVAJAL FLORES, cédula de identidad N° 16.995.056, Detective adscrita al CICPC, el ciudadano ABRAHAM JOSE VASQUEZ, cédula de identidad Nº 13.835.751. FRANK LUIS CEDEÑO CARDOZO, titular de la cédula de identidad Nº 15.575.918, ambos adscritos al IAPES. No compareciendo la víctima, medios de prueba ofrecido por el Ministerio Público, a los fines de procurar la incorporación de los restantes medios de prueba se instó al fiscal del Ministerio Público coadyuvar con el Tribunal en tal labor, y a tal efecto se proveyó lo conducente a los fines de hacerles comparecer, por lo que se suspendió la continuidad del debate para el día 03 de noviembre de 2010, fecha ésta en la que nuevamente el Tribunal Mixto se constituyó, con LA SECRETARIA DE SALA,ABG. MILAGOS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA y con la asistencia de las partes pero esta vez con la Fiscal ABG. CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ; y la ABG. MILDRED GUERRA; y como medios de pruebas el funcionario ciudadano JOSÉ VICENTE MAYZ MUNDARAIN, titular de la cédula de identidad N° 13.773.779, funcionario adscrito al CICPC. No compareciendo la víctima, difiriéndose el acto para el día 09 de noviembre de 2010, fecha ésta en la que nuevamente el Tribunal Mixto se constituyó, con la secretaria de Sala Russellete Gómez y con la asistencia de las partes, esta vez con la fiscal Abg. Rosmery Rengifo y como medios de pruebas el funcionario ciudadano ANGEL PERDOMO, titular de la cedula de identidad Nº 14.670.255, experto adscrito al CICPC, el testigo ciudadano YNGINIO JOSE SERRAMERA HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.167.975, y la representante de las víctimas ciudadana GLADYS MAITA, por lo que se fijo la continuación del juicio para el 15 de noviembre de 2010, fecha ésta en la que nuevamente el Tribunal Mixto se constituyó, con la secretaria de Sala Russellete Gómez y con la asistencia de las partes, y como medios de pruebas los funcionarios ciudadanos ALEXIS JOSE VIDAL SUÁREZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.662.283, experto adscrito al CICPC, RODOLFO ANTONIO ALZOLAR, titular de la cedula de identidad Nº 11.833.602, experto adscrito al CICPC, IRAIMA ISABEL MEAÑO VELÁSQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.360.491, experto adscrito al CICPC, por lo que se fijo la continuación del juicio para el 22 de noviembre de 2010, fecha ésta en la que nuevamente el Tribunal Mixto se constituyó, esta vez con la secretaria de Sala Maria Carolina Bermúdez y con la asistencia de las partes, y como medios de pruebas el Testigo YNGINIO JOSÉ SERRAMERA HERNANDEZ titular de la cedula de identidad Nº 13.167.975, por lo que se fijo la continuación del juicio para el 30 de noviembre de 2010, fecha ésta en la que nuevamente el Tribunal Mixto se constituyó, esta vez con la secretaria de Sala Abg. Desiree Barreto y con la asistencia de las partes, y como medios de pruebas los funcionarios EDWARD JOSE MARIN MARIN Y MARIO JOSE BERMUDEZ, adscrito al IAPES, por lo que se fijo la continuación del juicio para el 08 de diciembre de 2010, fecha esta en que se continuó con el desarrollo del debate y acto seguido por la no comparecencia de medios de prueba se procede a alterar el orden de recepción de las pruebas y en este acto se incorpora mediante su lectura la siguiente prueba documental: Examen Medico Legal S/N° realizada por la Dra. Francis Mora, cursante al folio 20 de la Primera Pieza procesal del presente asunto. Examen Medico Legal S/N° realizada por la Dra. Francis Mora, cursante al folio 21 de la Primera Pieza procesal del presente asunto; por lo que se fijo la continuación del juicio para el 10 de enero de 2011, fecha esta en que se continuó con el desarrollo del debate, compareciendo en esta oportunidad las victimas GLADIS MAITA y GLENIS MAITA; no compareciendo ningún medio de prueba por lo que se procede a alterar el orden de recepción de las pruebas y en este acto se incorpora mediante su lectura la siguiente prueba documental: Inspección N° 3861 de fecha 28/12/2009, cursante a los folios 2 y 3 de la Primera Pieza procesal del presente asunto. Inspección N° 3862 de fecha 28/12/2009, cursante al folio 4 de la Primera Pieza procesal del presente asunto. Acta de Investigación Penal de fecha 29/12/2009, cursante al folio 24 de la Primera Pieza procesal del presente asunto. Acta de Investigación Penal de fecha 29/12/2009, cursante al folio 26 de la Primera Pieza procesal del presente asunto. Inspección N° 3860 de fecha 29/12/2009, cursante al folio 29 de la Primera Pieza procesal del presente asunto. Protocolo de Autopsia 642-2009, cursante al folio 38 de la Primera Pieza procesal del presente asunto. Protocolo de Autopsia 643-2009, cursante al folio 39 de la Primera Pieza procesal del presente asunto. Acta de Investigación Penal de fecha 28/12/2009, cursante al folio 53 de la Primera Pieza procesal del presente asunto. Acta de Investigación Penal de fecha 29/12/2009, cursante al folio 57 de la Primera Pieza procesal del presente asunto. Acta de Investigación Penal de fecha 29/12/2009, cursante al folio 64 de la Primera Pieza procesal del presente asunto. Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica, Diseño, y Compasión Balística, cursante a los folios 155 al 157 de la Primera Pieza procesal del presente asunto. Experticia de Iones Oxidantes N° 263-3319-ALQ-174-09, cursante al folio 162 de la Primera Pieza procesal del presente asunto. Informe Pericial cursante a los folios 170 al 172 de la Primera Pieza procesal del presente asunto. Y se fijo la continuación del juicio oral y reservado para el día 20/ENERO/2011 a las 11:00 AM. por lo que, luego de esto fueron presentadas las conclusiones en las que el Fiscal del Ministerio Público expresó que, se demostró el delito por el cual se acusó adolescente XXXXXXXXXX, con Las pruebas debatidas, pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de mismo, con la declaratoria de la victima por lo que solicita para ellos una decisión condenatoria y que la sanción sea de 5 años de privación de libertad. Por su parte la defensa, concluyó solicitando una sentencia ajustada a derecho toda vez que se demostró el delito de Homicidio, basando su solicitud en tratar de desvirtuar el dicho de la victima, habiendo replicas y contrarréplica, , seguido de lo cual se le otorgó el derecho de palabra al acusado quien expresó: que es inocente de lo que se le acusa, por lo que se declaró cerrado el debate y efectuada la deliberación correspondiente, el Tribunal emitió la dispositiva del fallo, fijándose la fecha de hoy, para proceder a efectuar la publicación íntegra del mismo.-

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO.
Este tribunal mixto en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, constituido por la Jueza profesional Abg. YOMARI JOSÉFINA FIGUERAS MENDOZA, y los jueces escabinos DAVID GRAZIANI y DOMINGA CAÑA, procede a dictar sentencia en la causa incoada por la Fiscal sexta del Ministerio público Abg. ROSMERY RENGIFO en contra del adolescente XXXXXXXXXXX, de 17 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 19-04-92, titular de la Cédula de Identidad XXXXXXXXXX, hijo de los ciudadanos XXXXXXXXX y XXXXXXX, de estado civil soltero, de oficio no definido, domiciliado en XXXXXXXXXXXX; a quien la Fiscal Sexta del Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 458 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos JEAN CARLOS MAITA y RAMÓN ALEXANDER MAITA (occisos) y JOSÉ GREGORIO MORÍN SÁNCHEZ), procediendo conforme lo establece el artículo 605 De la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a dictar sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DEL JUICIO

La enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objetos del presente juicio; estuvo constituido en la acusación presentada por la representación fiscal y explana oralmente el día 19-10-2010, en la cual ratifico el escrito de acusación formal ante esta sala de juicio, en contra del acusado XXXXXXXXXXX, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 458 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos JEAN CARLOS MAITA y RAMÓN ALEXANDER MAITA (occisos) y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO MORÍN SÁNCHEZ, por los hechos ocurridos en fecha 28-12-09, siendo aproximadamente las 03:30 p.m., en el sector el limonal de la Parroquia Raúl Leoni, cuando el adolescente de autos, se encontraba en compañía de otro ciudadano, a bordo de una moto, en la población de Santa Fe, presuntamente vendiendo hojas de hallaca, y cuando las víctimas JEAN CARLOS MAITA y RAMÓN ALEXANDER MAITA (occisos) y JOSÉ GREGORIO MORÍN SÁNCHEZ, decidieron comprarlas para revenderlas, sacaron a relucir armas de fuego, para que les entregaran todo el dinero, comenzando a forcejear una de las víctimas con los agresores, recibiendo un disparo, iniciándose un tiroteo. Posteriormente, se tuvo conocimiento que dos de las víctimas, habían fallecido, y otra de las víctimas, como pudo, logró escapar, resultando también herido en dichos hechos. Solicito se le aplique la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) AÑOS, conforme lo establece el artículo 628, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito a los escabinos y a la juez presidente que estén atentos a los medios de prueba promovidos en el escrito acusatorio entre ellos funcionarios adscritos al IAPES, al CICPC, testigos, expertos y la pruebas documentales, los cuales comparecerán a esta sala de audiencias y se evacuaran para su lectura, según sea el caso, a los fines de absolver o condenar al hoy acusado, si se demuestra el delito por el cual esta representación fiscal lo está acusando, procediendo la Fiscalía a dar la orden de inicio de la presente investigación, inmediatamente los funcionarios de dicha institución, proceden a realizar las correspondientes diligencias, para esclarecer el presente hecho.
Hecho que se investigo de oficio una vez que el Ministerio Público tuvo conocimiento y finalizada la investigación, dio como resultado la presunta participación del adolescente XXXXXXXX, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 458 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos JEAN CARLOS MAITA y RAMÓN ALEXANDER MAITA (occisos) y José Gregorio Morín Sánchez y 628 Parágrafo segundo de la LOPNNA, solicitando la representación fiscal que se le sancione de conformidad con el artículo 620 letra F de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, con la privación de libertad por el lapso de CINCO (05) AÑOS.
Así mismo la defensa, en la persona de La Dra. Mildred Guerra, por su parte basó sus argumentos, en lo siguiente: “Se le otorgó la palabra a la defensora pública, quien expuso sus alegatos de defensa, en los términos siguientes: “Esta defensa en representación del joven adolescente XXXXXXXXXXXX a quien la ciudadana fiscal del ministerio público le esta imputando el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 458 ejusdem y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, víctimas JEAN CARLOS MAITA y RAMÓN ALEXANDER MAITA (occisos) y JOSÉ GREGORIO MORÍN SÁNCHEZ, respectivamente, siendo la oportunidad procesal para llevarse a cabo del juicio oral y reservado, invoca el principio consagrado en los articulo 8 y 9 establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa esgrime los alegatos correspondiente, en tal sentido esta defensa quiere llamar la atención de los jueces presentes en esta sala, en el libro del profeta moisés, capitulo 15 versículo 19, el cual establece que todo asunto debe ser dirigido por boca de dos o mas testigos, ello a los fines de comprobar de una manera cierta con convicción y certeza la responsabilidad de una persona incurso en un delito, la defensa trae a colación la reflexión por cuanto la prueba trae testimonial emanada de un hecho divino, tan es así que el falso testimonio también esta inserta en la Ley de moisés, no levantaras falso testimonio en contra de tu prójimo. La Fiscalía del Ministerio Publico ha mencionado una serie de hechos y circunstancias que presuntamente puede llevar a la certeza de que el adolescente es autor o participe del delito de del cual se le esta acusando, ah pero tiene que demostrarlo en esta sala en el contradictorio de este debate a través de los elementos de convicción tales como: Experticias, las deposiciones de testigos, que concatenadas entre si que se demuestre la participación del adolescente en el referido hecho, de igual manera ciudadana Juez y Escabinos, tiene que demostrar las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, ya que como la fiscal manifiesta que es un delito de lesa humanidad y esta solicitando la pena de cinco años, pero también hay que tener presente que si bien es cierto estamos hablando de un delito de homicidio, en el cual nadie tiene el derecho para quitarla, lo que esta defensa lamenta porque estamos hablando de una persona, también podíamos hablando de una persona que puede ser inocente, y es precisamente en este contradictorio en donde se van a demostrar los hechos, no realmente como ocurrieron, por que realmente no sabemos como ocurrieron los hechos porque no estábamos presente en ese lugar, lo que vamos es a sacar conclusiones en base a testimoniales de las personas que estuvieron presente en los hechos y se determine evidentemente que el adolescente fue autor o participe del referido hecho, el ciudadana Juez conoce el derecho y los ciudadanos escabinos conocen las máximas de experiencia, la lógica y a ello va a tener que ocurrir a los fines de determinar con criterio justo y preciso, si al conducta del adolescente esta subsumida en el delito imputado por el Ministerio Público, reitero que la fiscal del ministerio público tiene que demostrar el tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos para determinar la culpabilidad de mi representado. Es todo “
El acusado XXXXXXXXXX, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, entre ellos los contenidos en los artículos 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 131, 349 del Código Orgánico Procesal Penal y 541, 542, 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de los Adolescentes, así como de la acusación que le imputa el Representante del Ministerio Público y advertido sobre el conocimiento de su defensa, manifestó no querer declarar.
CAPITULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL
ESTIMA ACREDITADOS

Iniciada la recepción de los medios probatorios, y efectuado el análisis de los mismos conforme a las reglas pautadas en nuestra norma adjetiva para ello, es decir, con aplicación de la lógica y las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, este Tribunal Mixto, recibió las pruebas que seguidamente se detallan y les atribuye el valor probatorio que a continuación de cada una de ellas se especifican, permitiéndole llegar a la conclusión que en el párrafo final de este aparte se asienta, por lo que se recibió la declaración de los ciudadanos:
1.- ANGEL ANTONIO PERDOMO MARCANO, venezolano, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.532.211, de profesión u oficio Anatomolopatológo forense adscrito al CICPC, domiciliado en esta Ciudad de Cumaná, quien se juramentó, identificó y declaró:“se practico la autopsia al ciudadano Jean Carlos Maita en fecha 29-12-2009, persona de sexo masculino, piel morena, contextura fuerte, entrada en la región nasal, línea media, redondo de un centímetro en aro de contusión salida línea media occipital, eso le produjo fractura en el hueso de la nariz, fractura de cráneo y perforación de masa encefálica, con un trayecto de a distancia de adelante hacia atrás, la causa de muerte fue herida por arma de fuego en cara con fractura de huesos de la nariz, fractura de cráneo y perforación de masa encefálica. En cuanto al ciudadano Ramón Maita, se practico autopsia, en fecha 29-12-2010 a persona de sexo masculino, pelo negro, bigote negro, que presento herida por arma de fuego entrada en ángulo interno de ceja derecha, salida parietal lado derecho, entrada mejilla izquierda salida parietal derecho, entrada sumentoniano en media, salida parietal lado izquierdo, entrada parietal medio sin salida, entrada deltoidea lado izquierdo con salida escapular lado izquierdo, entrada rodilla derecha lado derecho con fractura de fémur, entrada rodilla izquierda lado interno salida rodilla izquierda lado interno, entrada y salida en antebrazo izquierdo dorsal, la entrada en la ceja derecha produce fractura de cráneo, con rompimiento masa encefálica, con distancia de adelante hacia a atrás de arriba a bajo, la entrada en submentoniaiano con fractura de hueso de la cara, con rompimiento en la masa encefálica, con distancia de abajo hacia arriba, de derecha a izquierda, de adelante para atrás, la entrada en parietal lado izquierda con fractura de cráneo perforación de masa encefálica y presencia de un proyectil blindado modo deformado lado de cuello derecho, con distancia de arriba hacia abajo, en el tórax no penetra cavidad toráxico y salida lado izquierdo con un trayecto a distancia, y la causa de la muerte, heridas por arma de fuego fractura en hueso de la cara, fractura de cráneo y perforación de masa encefálica, es todo.” Fue interrogado por la fiscal del ministerio público. Se deja constancia que al preguntársele: ¿Con respecto al primer informe, usted habla de una herida nasal línea medio redondo aro de contusión? R) eso lo deja un arma de fuego cuando es disparado de uno diez a veinte metros de distancia. ¿Explique en términos sencillo occipital medio? R) en el medio de la cabeza.¿Cuando habla herida de fuego proyectil único, eso que lo indica? R) eso es un arma que en cada disparo emite un proyectil, no importa la velocidad que sea. ¿Cunado habla de un trayecto a distancia de adelante hacia atrás que significa? R) que fue disparado de unos diez a veinte metros de distancia. ¿Dr. A fin de que quede claro en el tribunal, que posibilidades tiene una persona de vida con esas heridas? R) ninguna. ¿Con respecto al segundo protocolo, a fin de tenerlo claro, usted hablo del parietal de lado izquierdo? R) es el lado de la cabeza, ya sea izquierdo o derecho. ¿La entrada submentoniaino cual es Dr., en términos sencillos? R) la barbilla. ¿La deltoidea en términos sencillos? R) el brazo parte superior. ¿Qué nos indica que hay un proyectil en el lado derecho? R) orificio de entrada sin salida. ¿Qué indica que no este deformado? R) que esta completo. ¿Dr. observando todas las heridas cual d estas fue la cursante de la muerte de la víctima? R) todas. ¿Una persona con estas heridas puede sobrevivir? R) no. Es todo. Ceso el interrogatorio Fue interrogado por la defensa pública. Se deja constancia que al preguntársele: ¿Dr. En cuanto al primer protocolo cuantas heridas tenia? R) una ¿y con ese único se causaron todas esas heridas? R). si ¿Y en el segundo protocolo cuantas heridas tenia esa persona? R) ocho. ¿Usted también habla de proyectil único allí? R) si. ¿El proyectil que se encontró no deformado en la parte del cuello, que proyectil era? R) no se envía a balística y ellos lo examinan.
2.- FRANCIS DEL CARMEN MORA GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.650.772, profesión u oficio Médico Forense adscrita al CICPC, domiciliado en esta Ciudad de Cumaná, quien se juramentó, identificó y declaró:“Fueron dos evaluaciones medico legales, de fecha 29-12-2009, se realizo examen medico legal a José Gregorio Morin Sánchez, con el siguiente resultado Tres Excoriaciones, una cicatriz invisible notable y antigua, una curación de siete (07) días, sin secuelas, también se realizo examen medico legal a XXXXXXXXXXXXX, fue evaluado en la sala de emergencia del HUAPA donde se evidencio una herida por arma de fuego con proyectil único en región deltoidea derecha, con línea axilar posterior, se evaluó RX de tórax sin lesiones óseas, ni intratoraxica, se evidencio imagen de proyectil alojado a nivel de partes blandas de región escapular derecha, el orificio de entrada estaba modificado por sutura, se le dio una asistencia medica de un (1) días, un tiempo de curación de ocho (08) días, sin secuelas. Es todo”. Fue interrogado por la fiscal del ministerio público. Se deja constancia que al preguntársele: ¿Qué es una excoriación, en términos sencillos? Respondió: Es una peladura a nivel de mentón, redondeada. ¿Usted, a través del examen que hizo pudiera determinar que pudo causar esa herida? Respondió: múltiples cosas, sin son excoriaciones en este caso redondeadas puede ser contacto de uñas, de manos, pudo haber sido un impacto, o sea múltiples cosas. ¿Con respecto al segundo examen medico forense, cual es la región deltoidea? Respondió: exactamente en la parte superior del hombre donde inicia el brazo. ¿Línea axila posterior? Respondió: justamente cerca donde inicia el brazo, donde comienza al tórax posterior. ¿? Respondió: que a pesar una herida por arma de fuego no lesiono órganos vitales, no afecto partes óseas ni intratoraxica, que comprometieran la parte cardiopulmonar. ¿Dra. Según su experiencia cuales son las características de la herida rasante? Respondió: es aquella que permite una herida rasante, puede simular una excoriación, es la huella que deja el proyectil. ¿Según su experiencia la excoriación que presenta José Gregorio Morin, puede ser herida rasante? Respondió: la herida rasante debería ser una sola huella, es difícil precisarlo. Ceso el interrogatorio Fue interrogado por la defensa pública. Se deja constancia que al preguntársele: ¿En cuanto a la experticia de José Gregorio Morin Sánchez, dra. Aclare al tribunal, esas excoriaciones que usted menciona pudiera ser de un objeto contundente? Respondió: puede ser, puede ser muchas las causas. Las excoriaciones eran grandes? Respondió: no se por que no le tome las medidas. ¿El ciudadano morin presento herida rasante? Respondió: no, habían tres excoriaciones, y precisamente de determino la cicatriz para que no se confunda con herida rasante. ¿La cicatriz era visible, notable y antigua? Respondió: si. ¿En cuanto ala segunda experticia, que tipo de lesiones presentaba? Respondió: herida de arma de fuego de un solo proyectil, en región deltoidea derecha, con línea axilar posterior, con orificio de entrada modificado por sutura. ¿Fue extraído el proyectil? Respondió: lo desconozco. ¿Recuerda las características? Respondió: no por que son tantos. ¿Cuál es su nombre de la persona? Respondió: XXXXXXXX.
Este Tribunal valora positivamente la declaración del expertos Ángel Perdomo que acreditan a través de sus conocimientos Científicos, que le practico autopsia a los cadáveres de las victimas Ramon Maita donde se evidencias que las causas de la muerte es heridas por arma de fuego fractura en hueso de la cara, fractura de cráneo y perforación de masa encefálica, y Jean Carlos Maita, siendo la causa de la muerte herida por arma de fuego en cara con fractura de huesos de la nariz, fractura de cráneo y perforación de masa encefálica. De igual manera se valora positivamente la declaración del experto Francys Mora, donde deja constancia de las lesiones sufridas por la victima José Gregorio Morin, el cual presentó tres excoriaciones y del acusado XXXXXXXX, quien presentó herida por arma de fuego y que fueron realizadas el 29-12-2009.
3.-JOSE GREGORIO MORIN SANCHEZ: “Nosotros nos dirigíamos a santa fe a comprar tres mil kilos de hoja, a las cuatro de la tarde habíamos comprados 1400 kilos, íbamos subiendo hacia los lados de san pedrito, a casa de una hermana evangélica que su esposo nos guardabamos hojas, entonces la hermana dijo que no nos parábamos en limonar, y yo le dije a mi cuñado Carlos que la hermana evangélica nos había dicho que no nos parábamos ahí, entonces había una cancha de bolas criolla había una paca de hoja como alrededor de de 60. kilos, la hoja se veía bonita y buena, entonces había siete muchachos, había uno de 22 y otro como de 24 a 25 años, los demás que estaban eran menores adolescentes entre 15,16 y 17 años, ellos estaban ingiriendo alcohol, había uno catirito que se paro detrás del camión y le dijo que paso vas a llevar la hoja, entonces Carlos le dice ramón recorta que se metió por el camión y ramón le dice Carlos que no se bajara por la cara de los tipos, entonces Carlos no le hizo caso y se bajo y dio la vuelta, hacia los lados del chofer y se queda de ese lado entonces se puso hablar con el catirito y este le dice te la voy a dejar en buen precio, que buen precio cuanto 4500, entonces ramón le dice y donde esta la hoja en el camión en el monte y entonces yo le respondí que no que traiga la hoja, entonces se pararon dos muchachos en una moto y el que esta aquí le saco un arma a la pistola y le dijo a mi cuñado dame el dinero o te mato, entonces mi otro cuñado le dice que paso, el muchacho que esta aquí agarro y le disparo a mi cuñado ramon que el lo vio que fue a sacar algo de la cintura y luego me disparo de cerca cuando vio que yo auxilie a ramon y después le disparo a carlos y yo le dispare y otro lo vino a auxiliar, y lo montaron en una moto, yo me monte en el camión y le di a la moto y la moto cayo, y el otro lo metió para el monte y en el momento que se iban el me disparo , yo me fui buscando auxilio y le digo a una señora y le digo creo que mataron a los dos muchachos, ramon quedo en una mata sentado se arrimo, y la señora me dice tranquilo yo lo voy a buscar y yo le digo que yo lo voy a buscar que quedaron así, la señora llego y cerro la puerta, y como alrededor de las seis fue que llego la policía. Es todo”. Fue interrogado por la fiscal del ministerio público. Se deja constancia que al preguntársele: ¿Señor Jose Gregorio esto que usted narro que día sucedió? Respondió: el 28-12-2009, a las 04:13 de la tarde. ¿Señor donde sucedió eso? Respondió: eso sucedió a 400 metros de la entrada el limonar donde esta el peaje frente a una cancha, no conozco mucho el lugar. ¿Usted manifestó que usted iba subiendo a casa de una hermana evangélica san pedro? Respondió: Si fui yo solo, porque ya había ocurrido los hechos, fui a pedir ayuda. ¿Usted dijo que en relación al una persona catirito? Respondió: si fue la que le dio al camión y se nos acerco para vender las hojas .¿Cuando esto sucedió, ya había n hecho una negociación de compara de hoja? Respondió: si. ¿Señor usted de varios sujetos, cuando el ciudadano catire lo interceptan donde estaban los otros sujetos? Respondió: en un banco de madera, el catirito nos intercepto, dos se montaron en la moto y los otros se quedaron allí sentado. ¿Quines estaban en la moto? Respondió: El muchacho que esta aquí piloteaba la moto y otro más, Cuando ellos se abren, dos se motan en la moto, el muchacho que esta aquí, y otro mas, uno moreno me dice bota la pistola y te perdono la vida, la pistola era calibre 38 de cargaba mi cuñado y el que esta aquí dijo dispárenle en los pies. ¿? Respondió: El que paro el camión es un catire, y le da una parte del camión lo intercepto, el muchacho aquí presente esta en una moto con otro muchacho, y le dicen a mi cuñado, dame la plata o te mato. ¿El adolescente se encontraba armado? Respondió: si, una pistola negra. ¿Usted, manifestó que su cuñado iba a sacar un celular? Respondió: no se si el celular o la pistola. ¿En que momento empezó el disparo? Respondió: en el momento que mi cuñado se pone la pistola en la cintura y escuche una ráfaga de tiro. ¿Cuando son interceptado se bajaron del camión? Respondió: todos al bajarse Carlos nos bajamos todos a hablar sobre la compra de las hojas. ¿el resto de los ciudadanos estaban armados? Respondió: no, todos estaban armados. ¿Recuerda quienes estaban armados? Respondió: el muchacho en sala presente, uno flaco que parecía reservista era el que tenia la escopeta y otro mas. ¿Puede decir si el adolescente aquí presente disparo y a quien? Respondió: si, disparo primero contra ramón, después en contra de mi que recogí a ramón, y después disparo a Carlos. ¿Cuántas veces el adolescente disparo su arma? Respondió: varias veces, de hecho el cambio de cargador tenía uno mas pequeño. ¿Qué hacían los demás mientras el adolescente disparaba? Respondió: los demás se separaron y sacaron más armamento. ¿Cuándo estos ciudadanos se separan y buscan los armamentos dispararon? Respondió: si uno disparo la escopeta y me paso una cerca de la cara. ¿Ya le adolescente ya le había disparado a ustedes? Respondió: si ya le había disparado a ramón, y luego giro la mano y le disparo a Carlos y salio algo pegostazo gris y sangre. ¿Los otros le dispararon a ramón y a Carlos? Respondió: si. ¿a ramón y a Carlos le disparan primero el adolescente o los demás sujetos? Respondió: no se quien primero, pero vi a el la pistola y le disparo. ¿Cuándo el adolescente dispara los otros tenían las armas? Respondió: no, al momento fueron a buscar las armas para la casa. ¿Había otras personas a parte de ustedes y los ciudadanos que lo estaban robando? Respondió: si habían como cuatro señores ya mayor. ¿Cuándo se inician los disparos el adolescente que acciona su arma, aun estaba en la moto o ya se había bajado? Respondió: no el se había bajado, el se monta después que recibió el disparo lo monto otro muchacho. ¿Características del camión donde iban? Respondió: Chayanne, año 98 de plataforma. ¿Cómo era la moto? Respondió: azul no me percate de la marca. ¿el arma que usted tenia quien se la dio? Respondió: era de mi cuñado, y yo le pedí el armamento a mi cuñado, por que nos estaban disparando, y el venia caminando y disparando. ¿Usted, manifestó que se vio obligado a accionar esa arma, usted lo hace antes o después que el adolescente dispara? Respondió: dispare después que el muchacho disparo a Carlos. ¿Cuándo usted dispara sus familiares estaba mal herido? Respondió: si. ¿Después del intercambio de disparo donde se van los otros ciudadanos? Respondió: no se, yo fui a buscar ayuda a casa de la señora. ¿Cuándo usted se va a buscar ayuda, alguna de las personas quedaron en hecho? Respondió: el muchacho de aquí quedo allí que se estaba como desmayando se caía varias veces, lo vi por el retro de carro. ¿En que carro se fue? Respondió: en el mismo camión. ¿Usted donde resulto herido? Respondió: el perdigón solo me rozo me dejo una quemadura. ¿Dónde quedo Carlos y ramón? Respondió: Carlos estaba muerto en la cera, y ramón quedo sentado a la orilla en una mata, se empezó a rodarse como para esconderse y quedo ahí sentado. ¿Cómo sabían que lo iban a robar? Respondió: el saco la pistola y le dijo a mi cuñado dame el dinero o te mato. ¿En ese momento le hicieron entrega del dinero al adolescente o a algunos de los ciudadanos que lo fue a robar? Respondió: no. ¿A esa hora había visibilidad en el lugar? Respondió: si estaba claro. ¿Es un lugar abierto amplio? Respondió: si, matas a los lados. Ceso el interrogatorio Fue interrogado por la defensa pública. Se deja constancia que al preguntársele: ¿Cuál es su vinculación con los hoy occiso Jean Carlos Maita y Ramón Maita? Respondió: Cuñado y compadre. ¿Usted dijo que el adolescente venia conduciendo la moto, a que velocidad venia? Respondió: bajito, recorto y saco la pistola. ¿Características de la pistola? Respondió negra, no se que tipo de cacha solo se que le salía peine. ¿Dónde estaba usted cuando el saca la pistola? Respondió: en la plataforma del camión. ¿Cuándo ejecuta el primer disparo? Respondió: creo que cuando ramón se pone la mano en la cintura. ¿En algún momento le dijo alo a su cuñado? Respondió: le dijo que le entregara la plata o le va meter un tiro o un balazo se refirió a eso. ¿Estaba montado en la moto? Respondió: no se había bajado. ¿? Respondió: Carlos estaba de frente hablando con el catirito y el se para detrás de Carlos y le apunta. ¿Cuánto disparos salieron del arma? Respondió: no se no los conté. ¿Quién cae primero al suelo? Respondió: Ramón, el recibió las balas en la pierna, y lo auxilio, el muchacho viene disparando y caminando mientras yo auxilio a ramón. ¿Estaban el grupo de persona ahí? Respondió: no estaban alrededor. ¿Cuántas persona estaban armadas? Respondió: tres, el y las que sacaban de la casa. ¿A quien le disparo primero? Respondió: Le disparo primero a ramón. ¿Cuál de su cuñado estaba mal? Respondió: ramon. ¿Quién cae primero ramon o Carlos? Respondió: ramón. ¿Cuándo cae ramón donde estaba usted? Respondió: al lado y cuando veo que cae ramón, le pido el arma a ramón quien era que estaba armado, el le dispara a Carlos y yo le disparo como dos veces a él como a un metro de distancia. ¿Alguien salio con una escopeta? Respondió: si. ¿Esa persona le disparo? Respondió: si el disparo vino detrás de la casa, después el joven a el lo montan en la moto y me disparo pero la pistola se le tranco. Ceso el interrogatorio. Acto Seguido le pregunta el Escabino DAVID GRAZIANI ¿Señor cuando usted dispara al joven, y el dispara del piso, después que sucedió eso ñeque momento le dispara el Carlos? Respondió: no, ya el le había disparado Carlos. ¿Después de eso el joven se volvió a levantar? Respondió: si. ¿En que momento le traba la pistola al joven? Respondió: en el momento que lo montan en la moto.
En relación a este testimonio, este Tribunal lo aprecia y valora favorablemente a los efectos de la determinación del hecho punible y establecimiento de responsabilidades para el acusado en momento que tiene conocimiento de lo ocurrido a los ciudadanos Jean Carlos y Ramón Maita, así como a su persona, toda vez que fue testigo presencial del hecho donde fue resultaron muertos las personas nombradas y donde el mismo resultara lesionado, por ende este Tribunal le atribuye pleno valor al testimonio por el rendido, puesto que siendo una de las personas afectadas directamente por cuanto también resultó ser victima, vio como ocurrieron los hechos por encontrarse el sitio y transmitió a viva voz y muy contundentemente que el acusado presente en sala fue la persona que disparó y le causó la muerte a los ciudadano Ramón y Jean Carlos Maita , siendo de acotar que no se aportó al debate ningún medio de prueba que contradijera o hiciera presumir falsedad en el dicho de esta persona, razón por la que merece plena credibilidad.
4.- JESÚS GABRIEL RAMOS SOTILLO, cédula de identidad N° 19.980.559, domiciliado en la Calle Las Mercedes de la Población de Santa fe, Estado Sucre, quien se juramentó, identificó y declaró: “Ese día se recibió llamado de la policía, que había un fuerte enfrentamiento en el limonar, nosotros no penetramos al sitio, la unidad que nosotros tenemos pareciera la policía, nos quedamos cerca de la bomba, y esperamos que salieran los heridos del sitio, luego nos llaman del ambulatorio y nos comunican que había un herido, y luego lo fuimos a buscar y los trajimos a cumaná. Es todo”. A preguntas de la fiscal contestó: que es paramédico, trabaja en la población de santa fe, adscrito a la RAIC y su función es ver si hay lesionados o heridos,: Que no penetró en el sitio porque el tiroteo era fuerte y al momento iba entrando la policía y se quedaron a esperar en el sector el limonar, que escucharon varios disparos y que cuando decidieron entrar al sitio llamaron del ambulatorio y nos dijeron que había un herido, que observo al ciudadano XXXXXXX que tenía una herida a nivel abdominal, que sabe que se llama así porque la central les informa los datos y donde lo van a llevar y lo asiste como paramédico saliendo del ambulatorio, en la ambulancia, lo trajo para cumaná, que ese XXXXXXXX tenia mechas, pelo amarrillo estaba con mas cuerpo, no teniendo conocimiento de más heridos sino personas muertas. A preguntas de la defensa contestó;...que no lo conocia, era de pintas amarillas, papeado y a preguntas del escabino . DAVID GRAZIANI contestó: que no tenia todo el cabello amarillo; sino mechas amarilla, y era moreno con la piel con amarilla, de 1,60 a 1.70 de estatura.
5.- ADELAIDO ANTONIO BERMÚDEZ, cédula de identidad Nº 15.078.525, domiciliado en los Altos de sucre, profesión u oficio conductor de protección civil, quien se juramentó, identificó y declaró: “Ese día trasladamos al ciudadano del ambulatorio de santa fe, hasta el hospital de aquí de cumaná. Es todo”. A preguntas de fiscal contesto: que era conductor y su función era recoger al paciente, estaba acompañado de Gabriel y un familiar del muchacho que no se su nombre, que el día del hecho se quedaron en la bomba por un tiroteo, luego los llamaron del ambulatorio. Que ayudó al técnico con la camilla y no observó a la persona herida .
6.- ROSMARYS JOSEFINA CARVAJAL FLORES, cédula de identidad N° 16.995.056, de profesión u oficio T.S.U. en Ciencias Policiales Detective del CICPC, domiciliado en esta Ciudad de Cumaná, quien se juramentó, identificó y declaró: “Para la fecha de 29-12-2009 se recibió un memorandun con evidencias tales como revolver, y cuatro balas, se realizo experticia de comparación balística 3321-B0507-09, correspondía a un arma de fuego tipo revolver, marca Tauro, era cromado, presentaba su serial de orden, la evidencia suministrada también fue una bala de calibre punto 38 especie y por ultimo cuatro conchas de calibre punto 38 especie también, se examino el arma de fuego en ese momento era el objeto de la experticia, y se determino que estaba en buen funcionamiento, se tomaron los disparos de pruebas específicamente las conchas para hacer comparadas con las conchas suministradas como incriminadas, arrojando que las misma fueron percutidas con esa misma arma de fuego que antes mencione. Es todo.A preguntas de las partes, contestó: que la experticia realizada consiste en varios estudios la experticia de reconocimiento legal la marca, tipo, color, el estado y funcionamiento del arma, y la prueba de comparación a fin de determinar si la misma fue percutida, resultando ser el arma cromada, revolver calibre punto 38 especie y las conchas que eran cuatro fueron percutidas por esa arma, para lo cual no se necesita pericia para accionarla , no teniendo conocimiento si esa arma estaba incriminada en un hecho ilícito
6.- FRANKLIN JOSE GONZÁLEZ UGAS, titular de la cédula de identidad Nº 14.126.945, profesión u oficio Experto adscrito al CICPC, domiciliado en esta ciudad de cumaná, quien se juramentó, identificó y declaró: “En esa oportunidad me toco realizar una inspección en la población de santa fe, un lugar vía publica, sentido norte se aprecia vivienda color verde, acerolit, protegido con una puerta metal, la fechada de la vivienda se aprecian dos plomos a 10 centímetros de la fechada del alado derecha, parcialmente deformado, a 15 centímetros un revestimiento de blindaje, sentido sur entre 8 o 9 metros de distancia se aprecia el cadáver de una persona carente de signos vitales de cubito dorsal el cual portaba como vestimenta un franelilla color blanco con rojo, con las inscripciones en la parte frontal se lee NIKE, y un pantalón largo tipo mono color azul con franjas blancas rojas y negaras, con sus extremidades en sentido norte e inferiores sentido sur, creo entre distancias como de 2 metros de aprecian dos conchas de balas con relación al plomo calibré 9 milímetros, como a 9 metros de distancia se observa a una persona de sexo masculino de cubito dorsal el cual portaba como vestimenta una CHEMISE color verde marca ovejita, un pantalón blue jeans, talla 36, no recuerda la marca, y dos conchas de balas calibre 9 milímetros, se realizo fotográficas, se recolecto las evidencias colectadas. Después de las investigaciones en el sitio nos trasladamos ala HUAPA a las 07:20 p.m., nos entrevistamos con el funcionario Alexis Vidal, estaba el cuerpo en la camilla de metal era una persona, blanco, pelo liso, nariz ancha, contextura fuerte, como 1.75 de estatura la cual presento herida uno en la región nasal y la otra en la herida occipital, el otro cadáver persona pelo liso, como de estatura 1.70, el cual portaba una franelilla color rojo con blanco en la inscripción frontal se lee NIKE, mono blanco con rojo, una herida parietal izquierda, herida parietal derecha y uno región parietal media, dos en la región prpuie izquierda, una región anterior del antebrazo izquierdo, una en la región escapular izquierdo, no recuerdo las otras heridas, la moto se realizo inspección placa, retrovisores moto color negra, no recuerdo las otras características. Es todo”. A pregunta de las partes contestó: Que le correspondió inspeccionar el sitio del suceso, ubicado en la población de santa fe sector el limonal el 29-12-2009.Que se trataba de un sitio poblado y se puede visualizar acceso en ambos sentidos en ese lugar, habiendo encontrado segmentos de plomo, en la fechada de la vivienda de color verde, que los cadáveres eran de sexo masculino con heridas por arma de fuego y además localizó tres conchas calibre 9 milímetros, sobre el pavimento, estaban como a 2 metros del cadáver. Que entre un cadáver y otro habían como 9 metros aproximadamente y había manchas de sustancias hematinas alrededor del cadáver, y debajo del cadáver y que cerca de la vivienda antes mencionado, y había un tarantín para venta de algo. ¿Señalo como ubicación de los cadáveres uno cerca de la cuneta en el porche de la vivienda y el pavimento, y el otro en el medio del pavimento y luego los trasladaron a la Morgue, logrando inspeccionar a ambos cadáveres, teniendo uno de ellos como 30 años, y tenia dos heridas región nasal y occipital, osea en parte posterior de la cabeza y el otro cadáver tenia las heridas en la región occipital, 1 región gemiana, 1 región brazo derecho, 1 región muslo, no recuerdo los otros, aproximadamente fueron 10 a 11 heridas. De igual manera manifestó que realizó inspección, a la moto siendo esta marca susuki, tipo paseo, de mediana contextura, con asiento para dos personas y que la misma moto guardaba relación con los cadáveres, que realizo inspección del sitio solo, y la de la moto con Jesús Mayz. De igual manera dijo que en el sitio habían funcionarios del IAPES y un ciudadano que se encontraba con los occisos no recordando el nombre pero que si se identificó, señaló que había otro vehiculo camión, pero solo le hizo inspección al vehiculo tipo moto. Siendo el y su compañero quienes trasladaron los cadáveres, el primero tiene dos orificios, y el otro de 10 a 11 orificios y que estaban ubicados cerca de la carretera y habia un tarantin cerca de los mismos
7.- ABRAHAM JOSE VASQUEZ, cédula de identidad Nº 13.835.751, domiciliado en esta Ciudad de Cumaná, profesión u oficio funcionario adscrito al IAPES, quien se juramentó, identificó y declaró: “Recibimos llamado del comandando policial de santa fe, yo era el chofer de la patrulla y nos dijeron que habían unos muertos en el sector del limonal, nos dirigimos en la unidad 013, iba la mando la comisión sargento mayor Pedro Gómez, al llegar al sitio era positivo, estaban dos personas muertas, entonces nos quedamos resguardando el área donde estaban los muertos, desde allí, yo no me moví mas de la patrulla, solamente me moví yo con el sargento mayor Pedro Gómez a donde estaba el camión como a trescientos metros que eran de las personas muertas, donde vino la gente y nos dijo que había un camión adelante que era de los muertos, estuvimos un rato chequeando el vehiculo allí, y dejamos a dos policías ahí, y volvimos nuevamente a la escena del crimen, hasta que llego la comisión del CICPC, y no me moví mas del lugar, porque ya habían llevado a aun herido al modulo, y no me moví mas del lugar, después que vino la comisión del CICPC al sitio que levantaron los cadáveres, nos dirigimos al sector san pedrito, donde nos habían dicho que se había escondido el señor del camión que salio huyendo para protegerse su vida, una vez en san pedrito estaba la persona indicada allí, el señor del camión, lo trajimos al destacamento 15 que es en la parroquia Raúl Leoni. Es todo”. A preguntas de las partes contestó: que el hecho fue en la cancha de bigote, le dicen así, en santa fe, como las 5 de la tarde y que actuó como chofer de la unidad, al llegar al sitio se bajó baje de la unidad, viendo, a los dos muertos, por que por ahí no había nadie. Que por rumores de la gente se enteró que había un camión adelante, que los muertos estaban uno en el medio de la carretera y otro como hacia el monte, de igual manera se enteró que una persona para resguardarse lo buscaron y encontraron y hablo con el sargento Pedro Gómez, le dijo que se escondió porque lo querían matar a el también. Dijo que habían como 6 a 7 funcionarios , que el camión se encontraba como a 300 metros, al pasar un sector llamado el manguito , el cual cargaba hojas de cambur y la persona que corrió para protegerse era moreno, alto pelo malo y estaba en el sector san Pedrito . Que queda lejos como 15 kilometros y dijo ...
8.- FRANK LUIS CEDEÑO CARDOZO, titular de la cédula de identidad Nº 15.575.918, domiciliado en esta ciudad de cumaná, profesión u oficio funcionario del IAPES, quien se juramentó, identificó y declaró: “Eso fue en los días de diciembre., no recuerdo específicamente el día, hicimos un llamado vía radio, que se había efectuado un tiroteo por entre el sector limonar y botalón, la población de santa fe, nos apersonamos en el lugar, una comisión de la policía, fuimos los primeros en llegar, llegamos al sitio y si había evidencia de que se había suscitado un tiroteo, nos percatamos que en el medio de la carretera había un cadáver, y en la orilla de la carretera había otro ciudadano sin signos vitales, según personas de por ahí, habían ido a comprar hojas de hallaca, nosotros hicimos el procedimiento normal le tomamos los datos, los nombres de los fallecidos, para llenas el libro de novedad que llevamos, luego nos dicen que como a 300 a 500 metros había un camión, fuimos al lugar mi persona, otro agente, resguardamos el camión, y nos quedamos ahí en el camión, y otros de nuestra comisión se quedaron en el sitio donde estaban los muertos resguardando las evidencias, había casquillos de bala 9 milimetros, yo como me quede en el camión no supe lo que ocurrió después donde estaban los cadáveres, luego llegaron los familiares de los fallecidos y remolcaron el camión hasta la policía de santa fe. Es todo”. A preguntas de las partes contestó: que su función especifica en este procedimiento era primero verificar la verticidad de la llamada, y resguardar la zona del suceso y las evidencias, en este caso el camión. Que al llegar al sitio lo primero a un fallecido que estaba en el medio de la carretera, el otro en la orilla de la carretera hiendo a mano derecha y viniendo mano izquierda, y los casquillos 9 milímetros, que estaban al que estaba en el medio de la carretera cerca a medio metro y al respecto al otro fallecido distante. Que el camión era 350, con barandas, tenia la alarma activada no tenia llave Y en la plataforma tenia la loma, con las hojas, que ellos habían comprado. Mencionó que pudo ver que había casquillo 9 milimetros percutidos cerca de los cadáveres, por lo menos el que estaba cerca de la carretera tenia dos o tres casquillos.
9.- JOSÉ VICENTE MAYZ MUNDARAIN, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.773.779, funcionario agente adscrito al CICPC, domiciliado en esta Ciudad de Cumaná, quien se juramentó, identificó y declaró:“ me encintraba de guardia y se presento una comisión policial trayendo actuaciones relacionada con un vehiculo tipo moto marca susuki color negro, guarda relación con un delito me fui al sistema de cipol para ver si presentaba registro, no registro solicitud, una vez en el despacho le hice inspección al vehiculo mencionado, es todo. A preguntas de las partes contestó: Que la moto es marca zuzuki, color negro no recuerdo los seriales y que guarda relación con u hecho punible, un delito contra la personas y que la hizo Franklin González. Que para hacer la experticia dejan constancia de haberla recibido, la moto en calidad de resguardo, y se le hace la inspección.
11.- IRAIMA ISABEL MEAÑO VELÁSQUEZ, venezolana, de 34 años edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.360.491, de profesión u oficio Agente de Investigación adscrita al CICPC, domiciliado en esta Ciudad de Cumaná, quien se juramentó, identificó y declaró:“Bueno recibí memorendun de la subdelegación notificando que me dirigiera a la comisaría a del parroquia Raúl leoni, allí se encontraba un vehiculo camión color azul, modelo chayanne, allí procedí a realizar ampliación especial, le hice una inspección a dicho vehiculo logrando visualizar, luego recibí un memorandun que me dirigiera a la Comandancia del IAPES de esta Ciudad, que allí se encontraba moto, modelo suzuki, color negra, remitiendo la tarjeta con el informe a la subdelegación del CICPC en Cumaná, es todo.” A preguntas de las partes contestó: Que la experticia la realizo para buscar huellas dactilares y rastros a través de un reconocimiento a la evidencia y deja plasmado en que estado se encuentra la misma evidencia, por lo que inspeccionó al vehiculo tipo chayanne , tenia vidrios ahumados y que tenia un orificio, pero no recuerdo bien si era la parte izquierda o la derecha. Haciendo el mismo procedimiento a la moto y logró visualizar 2 huellas en el camión y en la moto.
12.- RODOLFO ANTONIO ALZOLAR, titular de la cedula de identidad Nº 11.833.602, de 36 años de edad, de profesión u oficio experto en área química adscrito al CICPC, domiciliado en esta Ciudad de Cumaná, quien se juramentó, identificó y declaró:“ El día 28-12-2009, se recibió memorandun solicitando experticia química específicamente Iones Oxidantes al vehiculo automotor camión modelo chayanne, marca chevrolet, placas 03C-NAB, se procedió a formar comisión a la ciudad de santa fe, en el estacionamiento de la policía a fin de realizar macerado al vehiculo antes mencionado, para la búsqueda de restos de pólvora, el mismo se encontraba en perfecto estado, presentando un orificio en su parte, anterior inferior del lado izquierdo, lado del piloto, producto del paso de un objeto de igual o mayor proyección molecular, es todo.” A preguntas de las partes contestó: Que realizó la experticia química en iones oxidantes. Que Los iones oxidantes es el termino que empleamos para denominar los restos de pólvora, producto de su deflagración, que son los que quedan al efectuarse un disparo, para ello se aplica, dos técnicas, una técnica de orientación y otra técnica de certeza, para la cual logramos definir si estamos en presencia o no de dichos iones. ¿Al realizar esta prueba hablo realizar a un camión, y el mismo presento un orificio, según esto había resto de polvo dentro o fuera del orificio? R) particularmente en las cercanías del orificio. ¿Nos hablo de una prueba de certeza y de orientación, en este caso la prueba de certeza es positiva? R) En nuestros análisis primero, hacemos la prueba de orientación, como su nombre lo indica nos orienta los sitios o cuadrantes del vehiculo donde puede existir la presencia de pólvora, posteriormente lo ratificamos empleado la técnica de certeza, o cromatografía en capa fina donde se compara un patrón de pólvora con la muestra o macera efectuado en el vehiculo y esta arrojo un resultado positivo en el orificio ubicado en la parte anterior inferior del lado derecho del vehiculo cerca del parachoques. Es todo. A preguntas contestó: Que de acuerdo a su experiencia esa sustancia llamada pólvora puede permanecer en la superficie dependerá del tiempo transcurrido, desde que se efectuó el disparo y de las condiciones en que se preservo la evidencia, no arrojando una data exacta. Este puede variar por lo antes dicho, de las condiciones que se reservo la evidencia. Que le practicó al camión experticia de reconocimiento técnico, dejando constancia de las condiciones en las cuales encontró el vehiculo, tomando fotografías del mismo y el avaluó lo realiza un experto encargado para tal fin.
13.-ALEXIS JOSE VIDAL SUÁREZ, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.662.283, de profesión u oficio experto adscrito al CICPC, domiciliado en esta Ciudad de Cumaná, quien se juramentó, identificó y declaró:“El día 28-12-2009, se recibió en el CICPC, de la policía del estado en la cual se encontraban dos cadáveres en el sector el limonar de santa fe, nos constituimos en comison mi persona y los funcionarios Franklin González y Teodora González una vez constituido en santa fe, en el lugar de los hechos, y sostuvimos entrevista con el sargento Pedro Gomes adscrito al CICOPC y nos dirigen donde se encontraban dos cadáveres de sexo masculino, carente de signos vitales donde procedió a realizar inspección técnica así mismo nos informan los funcionarios que habían recuperado un vehiculo tipo moto marca suzuki de color negra, se hace la remoción de los cadáveres, y es abordada la comisión por un ciudadano de nombre José Gregorio Morin, quien manifestó ser cuñado de las víctimas y testigo del hecho, y manifestó que estos se encontraban en dicho sector comprando hojas para hacer hallaca y fueron sorprendidos por dichos sujetos quienes se trasladaban en vehiculo moto, de ahí también refriere el funcionario policial que había una persona herida y que lo habían trasladado al ambulatorio de santa fe, y nos trasladamos al ambulatorio, y nos entrevistamos con el medico de guardia, y nos manifestó que en horas de la tarde había ingresado un adolescente con herida en la escapular y había sido trasladado urgente a la ciudad de cumaná, de ahí nos trasladamos hasta esta ciudad, depositamos a la morgue a depositar los cadáveres, nos trasladamos a la zona de emergencia del referido hospital y nos entrevistamos con el medico de guardia, y nos dijo que efectivamente habían trasladado del referido ambulatorio a un ciudadano de nombre XXXXXXXX, luego nos entrevistamos con la hermana del referido ciudadano, quien nos suministro los datos filiatorios, de ahí observamos una ambulancia procedente y adscrita del ambulatorio de santa fe, quien nos informo que efectivamente habían trasladado desde santa fe a un ciudadano con herida por arma de fuego, y lo citamos para rendirle entrevista, estando en dicho hospital, nos entrevistamos con el sargento Luís Campos quien nos manifestó que el ciudadano XXXXXX estaba detenido y que remitirán las actuaciones a la fiscalía sexta del ministerio público, es todo.” A preguntas de las partes: Que su función era como investigador y que de la investigación determinó que una de las víctimas dijo que uno de los sujetos lo había herido y que había sido trasladado al ambulatorio de la ciudad de santa fe y que el técnico recabó referencia el camión y de la moto, recuerdo que el camión era color azul, marca chevrolet, modelo chayanne , que observó los cadáveres y una de las víctimas le había dicho que fue herido y las heridas de los occisos eran creo que uno tenia herida en la región nasal, y las otras varias heridas en la región occipital y otras.Que el lugar estaba solo, había una vivienda, pero al momento estaba desocupada. Señaló que habían dos cadáveres de sexo, que resultaron heridas los dos cadáveres, el que se dice autor de los hechos, y otra víctima pero no resulto herido. , que fueron al ambulatorio y la medico de guardia nos que había sido trasladado de emergencia a cumaná y la persona presentó herida en la región en la región escapular y se trasladaron al hospital y no pudieron entrevistar al involucrado porque el medico de guardia nos dijo que estaba grave, de igual manera les fue informado que los hechos ocurrieron como a las 4 o 5 de la tarde y que las victimas. Eran de anaco y siempre iban a la zona a comprar hoja de envolver hallaca. Que la inspección del sitio del suceso la hizo Franklin González y colectó conchas balística.
14.- EDWARD JOSE MARIN MARIN, quien previo juramento se identificó como venezolano, de 25 años edad, titular de la cedula de identidad Nº 177762674, de profesión u oficio Distinguido IAPES , domiciliado en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre y quien declaró: Recibimos llamado del comandante de santa fé, de que hubo un enfrentamiento yo me trasladé y resguarde el sitio del suceso hasta que llegó el CICPC eso es lo que tengo que decir no tuve otra participación. Se cede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien lo interroga en la forma siguiente: ¿Por qué fue el llamado? Creo que fue de la raic, cuando llegamos al sitio estaban dos personas en el piso muertas y nos quedamos a resguardar el sitio del suceso, ¿que observó ud cuando llegó al sitio? Dos personas tirada en el pavimento, ¿de que sexo? Masculinos, ¿cual fue su función especifica? Resguardar el sitio del suceso hasta que llegue el organismo competente el cicpc en este caso para recabar las evidencias, ¿como hizo el resguardo? No dejando pasar los vehículos ni las personas resguardando evidencias, cartuchos, balas, ¿que evidencia observó? Los cadáveres y unas balas que estaban en el piso, ¿estaban cerca o lejos de los cadáveres? Esparcidas, ¿ los cadáveres estaban al lado del otro? Estaban uno hacia una orilla y el otro al medio de la carretera, ¿Cuando la comisión llega uds indagan acerca de lo sucedido? No yo no, los otros funcionarios salen a buscar un vehiculo, ¿su función solo fue observar y reguardar? Si. Se cede la palabra a la defensa, quien lo interroga en la forma siguiente ¿ en compañía de quien se encontraba en esa comisión? El sgto Bermúdez, conductor Abraham Vásquez, Frank cedeño, fuimos todos los que estábamos de guardia, ¿a donde se trasladan? Al botalón cerca de una cancha de bolas criollas, ¿que hora era? Como entre cuatro y media a cinco, no recuerdo el día exactamente, El tribunal no lo interroga.
15.- MARIO JOSE BERMUDEZ, quien previo juramento se identificó como venezolano, de 43 años edad, titular de la cedula de identidad Nº 6768646, de profesión u oficio Sargento Primero IAPES, domiciliado en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre y quien declaró: Andábamos en la patrulla nos enviaron para allá que estaban unos ciudadanos muertos en el pavimento cuando llegamos estaban muertos uno en el medio de la vía y otro pegado en la acera y nos quedamos allí nuestra competencia fue resguardar el sitio, nos dijeron que había un herido pero no lo vimos esa fue nuestra única competencia, no realizamos detención, nos dicen que había un herido pero ya lo habían trasladado para Cumaná, no tuvimos mas actuación allí. A preguntas de las partes contestó: Que llegaron A limonar, frente a una casa en construcción, cerca de allí venden frutas en un puestecito, siendo su función Resguardar el sitio y esperar el llegado del CICPC estuvimos allí hasta que hicieron el levantamiento de cadáveres. Que los cadáveres eran de sexo masculinos, que lo trasladaron como Cinco o cuatro y media por allí de la tarde y era el jefe de la comisión y habían tres o cuatro funcionario, serrano que se retiró en febrero también estaba, ¿quien le llama? Por radio y fuieron a verificar y cuando llegamos al sitio los señores estaban muertos-
A estos testimonios se les da valor jurídico y se aprecian para dejar constancia de lugar de los hechos, de sus características, de las evidencias colectadas, de las características de los cadáveres en el sitio, así como la detención del acusado pues con la inspección al sitio del suceso de la cual depuso el funcionario Franklin Gónzalez , se acredita el lugar de la comisión del hecho punible con sus características, coincidentes con las aportadas por el testigo y demás funcionarios actuantes, así como de que el hecho ocurrió en la población de limonar en santa fe , así como permite acreditarse con el testimonio de dichos funcionarios y las pruebas documentales incorporadas que se colectaron evidencias de interés criminalisticos como conchas de bala, huellas y de las características del cadáver, así como la detención del acusado, Así mismo las declaraciones de los expertos que practicaron las pruebas de ion nitrato, que determinan que habían huellas en el camión que tripulaban las victimas cuando resultaron abatidas , por lo que a tales pruebas se les atribuye la valoración para determinar la existencia del hecho y la responsabilidad del acusado.
YNGINIO JOSÉ SERRAMERA HERNÁNDEZ, quien previo juramento se identificó como venezolana, de 33 años edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.167.975, de profesión u oficio agricultor, domiciliado en San Pedrito, Estado Sucre y quien declaró: Yo soy inocente de este caso no tengo nada ver aquí. Pueden hacer las preguntas que quieran. Me sorprendí cunado me llegó la citación. No tengo nada que ver con esto ni con lo que pasó. Es todo. Se cede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien interroga al Testigo en la forma siguiente: ¿que fue lo que paso? R) en verdad de lo que me dijo la Sra. juez no tengo nada que ver con esto; ¿Dónde vive? R) en san Pedrito; ¿sabe por que esta aquí? R) ya me imagino; ¿sabe si o no? R) por lo que acaban de expresar creo que si; ¿quiere responder sobre lo que pasó si o no? R) si; ¿ud no quiere decir nada? R) no quiero decir nada; Es todo. Acto seguido se deja constancia que ni Defensa ni los integrantes del Tribunal Mixto interrogan al Testigo visto lo manifestado por el mismo.
Desechando este Tribunal Mixto la declaración del testigo Sarrameda Higinio, por cuanto no fue presencial y su declaración nada aporto a los hechos, así como a la no responsabilidad y culpabilidad del acusado
17.- Se procede a incorporar por su lectura las siguientes pruebas: Examen Medico Legal S/N° realizada por la Dra. Francis Mora, cursante al folio 20 de la Primera Pieza procesal del presente asunto. Examen Medico Legal S/N° realizada por la Dra. Francis Mora, cursante al folio 21 de la Primera Pieza procesal del presente asunto e Inspección N° 3861 de fecha 28/12/2009, cursante a los folios 2 y 3 de la Primera Pieza procesal del presente asunto. Inspección N° 3862 de fecha 28/12/2009, cursante al folio 4 de la Primera Pieza procesal del presente asunto. Acta de Investigación Penal de fecha 29/12/2009, cursante al folio 24 de la Primera Pieza procesal del presente asunto. Acta de Investigación Penal de fecha 29/12/2009, cursante al folio 26 de la Primera Pieza procesal del presente asunto. Inspección N° 3860 de fecha 29/12/2009, cursante al folio 29 de la Primera Pieza procesal del presente asunto. Protocolo de Autopsia 642-2009, cursante al folio 38 de la Primera Pieza procesal del presente asunto. Protocolo de Autopsia 643-2009, cursante al folio 39 de la Primera Pieza procesal del presente asunto. Acta de Investigación Penal de fecha 28/12/2009, cursante al folio 53 de la Primera Pieza procesal del presente asunto. Acta de Investigación Penal de fecha 29/12/2009, cursante al folio 57 de la Primera Pieza procesal del presente asunto. Acta de Investigación Penal de fecha 29/12/2009, cursante al folio 64 de la Primera Pieza procesal del presente asunto. Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica, Diseño, y Compasión Balística, cursante a los folios 155 al 157 de la Primera Pieza procesal del presente asunto. Experticia de Iones Oxidantes N° 263-3319-ALQ-174-09, cursante al folio 162 de la Primera Pieza procesal del presente asunto. Informe Pericial cursante a los folios 170 al 172 de la Primera Pieza procesal del presente asunto, las cuales tienen pleno valor probatorio por cuanto fueron promovidos oportunamente y sus creadores acudieron a la sala a deponer sobre su realización, todos estos elementos que se concatenan y vinculan entre si, establecen la responsabilidad y culpabilidad del acusado y es por ello que se le da pleno, total y absoluto valor probatorio, debido a los fundamentos científicos que usaron los expertos para su realización, así como los conocimientos, facultad y experiencia de quienes la realizaron.
Con las anteriores pruebas detalladas y el valor probatorio atribuido, en criterio de quienes aquí deciden, quedó plenamente demostrada la comisión del hecho punible imputado al acusado XXXXXXXXX, en virtud de ser una de las personas que junto a otras en horas de la tarde del día 9 de julio de 2006 , disparó y del accionar de ellos resultó gravemente herida la niña Rosmar caldea, quien falleciera producto de tal herida causada por arma de fuego, materializándose así HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 458 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos JEAN CARLOS MAITA y RAMÓN ALEXANDER MAITA (occisos) y JOSÉ GREGORIO MORÍN SÁNCHEZ), y LESIONES LEVES previsto el artículo 416 ejusdem en perjuicio de JOSÉ GREGORIO MORÍN SÁNCHEZ.-

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO
Y DE DERECHO
Quienes como Jueces suscribimos la presente decisión, arribamos a la convicción de considerar acreditada la comisión por parte del acusado XXXXXXXX, del hecho punible objeto del debate, cuando una vez concluido el mismo, y habiendo revisado y efectuado la valoración de las pruebas incorporadas a juicio bajo los parámetros previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estimmos con contundencia que dicho ciudadano es culpable del delito a él atribuido, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 458 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos JEAN CARLOS MAITA y RAMÓN ALEXANDER MAITA (occisos) y JOSÉ GREGORIO MORÍN SÁNCHEZ), y LESIONES LEVES en perjuicio previsto el artículo 416 ejusdem en perjuicio de JOSÉ GREGORIO MORÍN SÁNCHEZ, para lo cual se precisa detallar que, se tomo en consideración el delito imputado, el cual es uno de los delitos más graves que se puede cometer contra un ser humano, como es arrancarle la vida y más aún cuando esta persona solo buscaban su sustento, pues se encontraban trabajando para el momento del hecho donde se les cegó la vida y que para el momento que encontraron la muerte en pleno mes de diciembre solo compraban hojas de plátano para venderlas por la época decembrina, dado que se utilizan para hacer hallacas, sin siquiera imaginarse que al salir de sus casa a esta localidad, personas irresponsables, que no miden las consecuencias de sus actos, les cegaran la vida, hecho ocurrido el 28 de diciembre de 2009 y que se demostró en virtud de la declaración contundente de la victima sobreviviente José Gregorio Morín quien también resultó lesionado en el hecho, cuando señaló al acusado y espontáneamente manifestó al tribunal que vio a XXXXXXXX disparar y causar la muerte de los occisos,. Además de los dichos por los funcionarios expertos que realizaron inspección al sitio del suceso dejando clarísimo las características del mismo y que el hecho ocurrió en el sector el limonar de santa fe, que habían dos cadáveres de sexo masculino , a los cuales inspeccionaron y tenían heridas por armas de fuego y así mismo practicaron la detención del acusado XXXXXXXXX , posterior a la comisión del hecho punible en la sede del Hospital de esta ciudad por presentar herida de bala, siendo trasladado desde da población de Santa Fé, lo que concuerda con lo dicho por el testigo presencial, quien manifestó que disparó e hirió al acusado, el cual fue llevado al ambulatorio de esa población y posteriormente trasladado al SAHUAPA, lo cual quedo evidenciado con la deposición de los funcionarios de la Raic Jesús Ramos y Adelaido Ramírez, quienes lo asistieron y trasladaron, manifestando el primero que el paciente se llamaba XXXXXXXXXX, que adminiculado con la deposición de la experto Francys Mora, evidencia que efectivamente el acusado fue herido por arma de fuego, en virtud que le practicó examen medico legan en la emergencia del Hospital resultando con herida por arma de fuego con proyectil único en región deltoidea derecha, con línea axilar posterior, se evaluó RX de tórax sin lesiones óseas, ni intratoraxica, se evidencio imagen de proyectil alojado a nivel de partes blandas de región escapular derecha, el orificio de entrada estaba modificado por sutura en esa fecha. Por lo que la declaración de la victima José Morín, para quienes decidimos; al ser analizada y concatenada entre si, se les otorga suficiente, justo y preciso valor probatorio para acreditar y dejar plenamente demostradas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en que se llevo a cabo el hecho objeto del presente juicio, pues la misma resultó ser coherente, razonable y con una evidente vinculación, a la declaraciones aportadas por funcionarios que practicaron la detención del acusado XXXXXXXXXXX, practicaron experticias del sitio del suceso, de reconocimiento legal a las evidencias colectadas, experticias mecánica, de ion nitrato, de mecanica y diseño dejan plena claridad que se suscitó el hecho el día 28 de diciembre de 2009 y hora señalados lo cual determinan la responsabilidad de XXXXXXX en el hecho por el cual fue acusado, de igual manera esas declaraciones que fueron concatenadas con la del Dr. Angel Perdomo, se practico la autopsia al ciudadano Jean Carlos Maita en fecha 29-12-2009, siendo la causa de muerte herida por arma de fuego en cara con fractura de huesos de la nariz, fractura de cráneo y perforación de masa encefálica. En cuanto al ciudadano Ramón Maita, se practico autopsia, en fecha 29-12-2010 y la causa de la muerte fue heridas por arma de fuego fractura en hueso de la cara, fractura de cráneo y perforación de masa encefálica, hacen merecer al tribunal credibilidad de la participación del acusado en dicho hecho., que adminiculada con la declaración de la medico forense Francys Mora, quien evaluó al ciudadano José Morin, presentando este excoriaciones, por lo que resultó lesionado en el hecho, donde el acusado trato de despojarlo del dinero y al no lograr su objetivo, les causó la muerte. Fue indiscutible y fehaciente las declaración del testigo presencial de los hechos así como la de los expertos y funcionarios que depusieron en el transcurso del juicio al momento de tomar la decisión este Tribunal, ya que estableció los elementos de convicción sobre la responsabilidad y culpabilidad del adolescente acusado; la cual no pudo ser desvirtuada por la defensa a lo largo del debate, no obstante reitera este Tribunal la convicción adquirida de que evidentemente con las pruebas aportadas y valoradas consideramos quienes decidimos que este lamentable hecho ocurrió, por lo que como consecuencia de todo el análisis anteriormente detallado, en el presente proceso se estableció por las vías jurídicas, como verdad, los hechos ocurridos y fijados como objeto del presente juicio, y en aplicación del derecho se estimó como materialización de la justicia, la condenatoria del acusado XXXXXXXXXXX, materializándose así la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 458 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos JEAN CARLOS MAITA y RAMÓN ALEXANDER MAITA (occisos) y JOSÉ GREGORIO MORÍN SÁNCHEZ), y LESIONES LEVES en perjuicio previsto el artículo 416 ejusdem en perjuicio de JOSÉ GREGORIO MORÍN SÁNCHEZ y así se decide.-
CAPITULO V
SANCION
Siendo que este Tribunal Mixto de Juicio ha considerado al acusado XXXXXXXX, CULPABLE de la comisión de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 458 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos JEAN CARLOS MAITA y RAMÓN ALEXANDER MAITA (occisos) y JOSÉ GREGORIO MORÍN SÁNCHEZ), y LESIONES LEVES en perjuicio previsto el artículo 416 ejusdem en perjuicio de JOSÉ GREGORIO MORÍN SÁNCHEZ, tipo penal que de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo de la LOPNNA, amerita como sanción la privación de libertad, este Tribunal Mixto observa que los artículos 362 del Código Orgánico Procesal Penal y 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establecen las pautas y reglas de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la sanción, toma en consideración lo siguiente : El artículo 622 de la menciona Ley, prevé: a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, quedo probado, demostrado la comisión de un delito por parte del acusado, en virtud de la valoración de las pruebas ofrecidas donde se evidenció que el adolescente participó en el hecho y causó un daño irreparable, toda vez que se trata de la vida de Los ciudadanos JEAN CARLOS MAITA y RAMÓN ALEXANDER MAITA (occisos) y JOSÉ GREGORIO MORÍN SÁNCHEZ), que se perdieron la vida por el accionar del acusado al tratar de despojarlo del dinero que estos cargaban para el momento .b) En relación a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, la declaración de la victima sobreviviente JOSÉ GREGORIO MORÍN SÁNCHEZ testigo presencial de los hechos, fue clara y contundente al señalar al acusado como autor material del hecho y la declaración de expertos y funcionarios no dejaron dudas de la participación del acusado en ese ilícito penal de acuerdo a toda la investigación que se llevo a cabo. c) En cuanto a la naturaleza y gravedad del delito, para quien decide el adolescente incurrió en una conducta reprochable y perseguida penalmente como el delito de homicidio, toda vez que al disparar un arma de fuego le causo la muerte a dos seres humanos y lesionó a otro que solo estaban trabajando para ese momento, lesionando el derecho mas sagrado que tiene el ser humano, como es el derecho a vivir, que nadie tiene facultad para disponer de ella. d) relativo al grado de responsabilidad, el adolescente XXXXXXXXXX, resultó ser el autor en los delitos por los cuales se acusó, conducta que quedó demostrada con las declaraciones del testigo presencial del hecho, del experto que practicó la autopsia al cadáver, de la declaración de los funcionarios actuante y que practicaron las experticias correspondientes. En cuanto al literal e) relativo a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, este Juzgado observa que los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 458 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos JEAN CARLOS MAITA y RAMÓN ALEXANDER MAITA (occisos) y JOSÉ GREGORIO MORÍN SÁNCHEZ), se encuentra contenido dentro de los previstos en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que amerita como sanción la privación de libertad y por cuanto quedo plenamente demostrada su responsabilidad penal y culpabilidad en virtud que se ubico en el lugar de los hechos, siendo señalado por el testigo como la persona que junto con otras disparó, siendo alcanzada la humanidad de los ciudadanos JEAN CARLOS MAITA y RAMÓN ALEXANDER MAITA (occisos), precisándose que quien disparo fue el acusado, razones estas que atendiendo al principio de proporcionalidad de las medidas hacen que este Tribunal estime idóneo que la sanción que debe cumplir el acusado XXXXXXXXXXX es de privación de libertad por el lapso CINCO (05) AÑOS, en virtud que se trata de unos de los delitos más graves según la LOPNNA, por ser autor material de dichos delitos, con la finalidad de lograr su readaptación y reinserción social, aunado a ello es necesario que entienda que la ilicitud de su conducta conlleva una responsabilidad y por ello se le deben establecer patrones de conducta al adolescente, para que comprenda el respeto y acatamiento por los derechos humanos y libertades fundamentales de las otras personas con las que se convive socialmente. En cuanto al literal f) relativo a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; el adolescente actualmente cuenta con 18 años de edad y presenta capacidad física y mental apta para cumplir la medida establecida por este Tribunal.En cuanto al literal g) los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; Se evidenció en la sala la actitud tranquila del acusado, lleva más de un año detenido y mantenido una conducta aceptable. En base a todas las consideraciones anteriores y por cuanto quedo plenamente demostrada la responsabilidad y culpabilidad del adolescente acusado XXXXXXXXXXX, y se materializaron los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 458 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos JEAN CARLOS MAITA y RAMÓN ALEXANDER MAITA (occisos) y JOSÉ GREGORIO MORÍN SÁNCHEZ), y LESIONES LEVES en perjuicio previsto el artículo 416 ejusdem en perjuicio de JOSÉ GREGORIO MORÍN SÁNCHEZ, los cuales acarrean como sanción la privación de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 628 ejusden, es por ello que este Juzgado le aplica la sanción contenida en los articulo 620 literal F en concordancia con el articulo 628 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes relativa a privación de libertad, la cual culminará aproximadamente en el mes de diciembre del año 2014. Decisión que se asume de conformidad con los artículos 603, 620 literal f, 622 y 628 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dispositiva
En consecuencia este Tribunal Mixto de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por UNANIMIDAD declara penalmente responsable y SANCIONA al acusado XXXXXXXXXXX, de 17 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 19-04-92, titular de la Cédula de Identidad XXXXXXXXXX, hijo de los ciudadanos XXXXXXXXX y XXXXXXX, de estado civil soltero, de oficio no definido, domiciliado en XXXXXXXXXXXX; a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) años, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 458 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos JEAN CARLOS MAITA y RAMÓN ALEXANDER MAITA (occisos) y JOSÉ GREGORIO MORÍN SÁNCHEZ). Debiendo terminar la sanción aproximadamente en el mes de diciembre de 2014.De conformidad con los artículos 603, 620 literal f, 622 y 628 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y 367 del Código Orgánico Procesal Penal
Queda el adolescente de conformidad con los artículos 647 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y 480 Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, obligado a cumplir la sanción y a la orden del Juez de Ejecución, al cual se remitirán las actuaciones en su oportunidad legal.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Mixto de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
En Cumaná a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil once (2011).
Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE DE JUICIO

ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA




ESCABINOS,

DAVID GRAZIANI DOMINGA CAÑA




SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,

ABG. MARIA CAROLINA BERMUDEZ MARTELL