Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial penal del estado Sucre.
Cumaná, 7 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000123
JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
ACUSADO: XXXXXXXXXXXXXXXXXX
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY RENGIFO
DEFENSA: ABG. BEATRIZ PLANEZ
DELITO: LESIONES GRAVES
VICTIMA: ALICIA DEL CARMEN MAZA MAIZ
SECRETARIO DE SALA: ABG. MARIA CAROLINA BERMÚDEZ

SENTENCIA DEFINITIVA

ADMISIÓN DE LOS HECHOS CON IMPOSICION DE SANCIÓN

En el día de hoy, una vez constituidos en sala de Audiencias, la Abogada YOMARI FIGUERAS MENDOZA, Juez Profesional, el Secretario de Sala ABG. : ABG. MARIA CAROLINA BERMÚDEZ, el Alguacil correspondiente, la Abogada ABG. ROSMERY RENGIFO, Fiscal Sexta del Ministerio Público, el acusado XXXXXXXXXXXXXXXX, representado en este acto por la abg. Beatriz Planez y Cumplidas las formalidades iniciales del acto, este Tribunal conforme el desarrollo de la referida audiencia lo cual se detalla de seguidas, emitió su pronunciamiento como queda establecido en este fallo.-
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD DE LA DEFENSA.
Previo a la iniciación de la Audiencia Convocada, la Defensa Pública en la persona del Abg. Beatriz Planez, solicitó el derecho de palabra y expuso: “ “Solicito al Tribunal, de conformidad con el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se instruya mi defendido, con respecto al procedimiento especial por admisión de hechos, en razón de encontrarnos en la oportunidad legal, toda vez que estamos en el momento antes de aperturarse el presente debate y siendo que éste es un derecho inherente al acusado, solicito al Tribunal tome en cuenta los criterios de proporcionalidad de la sanción, previstos en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en caso que el mismo decida admitir los hechos. Es todo.”
ARGUMENTACION FISCAL
La Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, representada en el acto por la Abogada Rosmery Rengifo, quien expuso: “El Ministerio Público en representación del Estado Venezolano ratifica el escrito de Acusación formalmente presentado en su oportunidad legal, en contra del adolescente XXXXXXXXXXX, venezolano, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad XXXXXXXXXX, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 31-07-1992, de oficio Estudiante, residenciado en XXXXXXXXXXXXXX; por estar el mismo presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ALICIA DEL CARMEN MAZA MAÍZ; expuso en una narración clara, precisa y circunstanciada, de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos, y manifestó que los hechos ocurrieron en fecha 29/04/2009, en virtud que la víctima Alicia del Carmen Maza Díaz, venía en compañía de su esposo del entierro de un vecino y cuando iban llegando a su casa vio que su vivienda estaba quemada y de un callejón salió un muchacho de nombre XXXXXXXXXXXX, en compañía de otro muchacho de nombre Luís a quien apodan “mata pollo”, el cual tenía un arma de fuego en sus manos, el primero de los nombrados tenía una escopeta en sus manos y sin mediar palabra le disparó a la víctima, dándole en el brazo derecho, luego salió corriendo hacia la calle, posteriormente el esposo la llevó al hospital, en la mañana cuando regresó a su casa, observó a los muchachos parado en una esquina, llamó a la policía y a los pocos minutos llegó una comisión de la policía, los detuvieron y se los llevaron. Ratificó las pruebas ofrecidas, así como los fundamentos en que se sustenta la acusación, los cuales constan en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, el cual ratificó en todas sus partes; señaló como sanción definitiva a aplicar al mismo, la de REGLAS DE CONDUCTA , por el lapso de UN (01) año, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo en concordancia con el artículo 620 literal “B” ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó se le imponga la sanción correspondiente. Es todo”.

RESOLUCIÓN JUDICIAL
Este Tribunal Unipersonal de Juicio De Responsabilidad penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oída la exposición de las partes, atendiendo lo dispuesto en el artículo 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los principios contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, dictando su decisión en los términos siguientes: Primero: Se procede a examinar lo relativo a la viabilidad en derecho, del pedimento formulado por la defensa en atención a la aplicación del contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal referente a la oportunidad para la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, en tal sentido estima quien decide, que en vista que nos encontramos en la oportunidad de la convocatoria para la celebración del acto de Juicio Oral y Reservado, y siendo que la citada reforma, en su artículo 376, ha dispuesto que el Procedimiento por admisión de los hechos procederá antes de la apertura del debate, y siendo que en la presente causa, la acusación fue presentada oportunamente y admitida por el Juez de Control; estima este órgano jurisdiccional, procedente y ajustado a derecho hacer la aplicación de dicho procedimiento de admisión de hechos en este acto. Segundo: Ratificada como ha sido la acusación en esta sala de audiencias y visto lo solicitado por la Defensa, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa conforme a lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a imponer al adolescente del procedimiento especial de admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a explicar de forma detallada los hechos acontecidos en fecha 29/04/2009; de la misma manera se le impone del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José; manifestando sin ningún tipo de coacción o apremio el adolescente a viva voz: Admito los hechos por los cuales me acusó la Fiscal del Ministerio Público y solicito a este Tribunal la imposición inmediata de la sanción. Es todo.- Acto seguido se le otorga el derecho de palabra la Defensa Pública Penal, quien manifiesta: En virtud que mi representado admitió los hechos de forma voluntaria, solicito a este Tribunal le imponga de manera inmediata la sanción solicitada por el Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual solicito al Tribunal le aplique a mi representado, los parámetros establecidos en el artículo 622 de la misma Ley, y los criterios de proporcionalidad de la sanción previstos en el artículo 539 ejusdem. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal solicita le imponga la sanción, tomando para ello este Tribunal, los criterios de proporcionalidad, y atendiendo ello a que los acusados de autos es primarios en la comisión del hecho punible y han manifestado voluntariamente su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos y deja al criterio del Tribunal la sanción a imponer y la adecuación de la misma. Es todo.- Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la víctima quien manifiesta: No tengo nada que decir. Es todo.- Así las cosas este Tribunal, conforme a lo acontecido en esta sala de audiencias, da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, ratificada en este acto por el Ministerio Público; habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido admitida por el Juzgado de Control, por los hechos ocurridos en fecha 29/04/2009, en virtud que la víctima Alicia del Carmen Maza Díaz, venía en compañía de su esposo del entierro de un vecino y cuando iban llegando a su casa vio que su vivienda estaba quemada y de un callejón salió un muchacho de nombre XXXXXXXXXXXXXXX, en compañía de otro muchacho de nombre Luís a quien apodan “mata pollo”, el cual tenía un arma de fuego en sus manos, el primero de los nombrados tenía una escopeta en sus manos y sin mediar palabra le disparó a la víctima, dándole en el brazo derecho, luego salió corriendo hacia la calle, posteriormente el esposo la llevó al hospital, en la mañana cuando regresó a su casa, observó a los muchachos parado en una esquina, llamó a la policía y a los pocos minutos llegó una comisión de la policía, los detuvieron y se los llevaron y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la sanción; se procede, en consecuencia, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contemplado en la reforma del texto adjetivo penal y tomando en consideración que la finalidad de la sanción es que ésta se cumpla en las condiciones impuestas y el adolescente entienda que la ilicitud de su conducta conlleva a una responsabilidad; y dado que el mismo admitió los hechos por los cuales se les inició la presente causa; considera esta Juzgadora oportuno, imponer la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por un lapso de un (01) año; por ser la mas idónea para el adolescente XXXXXXXXXXX, venezolano, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad XXXXXXXXXX, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 31-07-1992, de oficio Estudiante, residenciado en XXXXXXXXXXXXXX; por estar incurso en la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ALICIA DEL CARMEN MAZA MAÍZ, medida ésta prevista en los artículos 620 literal “b”, y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en mantenerlo incurso en el sistema educativo, o realizar alguna actividad laboral, o realizar cursos de su interés que coadyuven a su crecimiento personal y profesional; no acercarse a la víctima y no incurrir en hechos similares a los que dieron origen al presente proceso. Así mismo se hacen cesar las medidas cautelares que fueron impuestas por el Tribunal de Control.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal De Juicio De La Sección De Responsabilidad Penal De Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sanciona por el procedimiento especial de admisión de los hechos, al adolescente XXXXXXXXXXX, venezolano, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad XXXXXXXXXX, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 31-07-1992, de oficio Estudiante, residenciado en XXXXXXXXXXXXXX; por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ALICIA DEL CARMEN MAZA MAÍZ, a cumplir la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por un lapso de un (01) año, medida ésta prevista en los artículos 620 literal “b”, y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en mantenerlo incurso en el sistema educativo, o realizar alguna actividad laboral, o realizar cursos de su interés que coadyuven a su crecimiento personal y profesional; no acercarse a la víctima y no incurrir en hechos similares a los que dieron origen al presente proceso. Así mismo se hacen cesar las medidas cautelares que fueron impuestas por el Tribunal de Control. Dada la naturaleza del presente acto, y dado que las partes quedaron notificadas de la presente decisión, se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes, en su debida oportunidad, para lo cual se instruye a la ciudadana secretaria administrativa de este Tribunal. Se acuerda el cese de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad impuesta por el Tribunal de Control al sancionado de autos, en fecha 30/04/2009; por lo que se ordena oficiar a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca de lo aquí acordado. Decisión que se asume de conformidad con lo establecido en los artículos 539, 583, 620, 622 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En virtud de que el texto integro de la sentencia se leyó en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
En Cumaná a los siete (07) día del mes de febrero del año dos mil once. (2011).
Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La JUEZA DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES,
ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA



LA SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,
ABG. MARIA CAROLINA BERMÚDEZ