Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial penal del estado Sucre.
Cumaná, 28 de Febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000129
JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
ACUSADO: XXXXXXXXX
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY RENGIFO
DEFENSA: ABG. MILDRED GUERRA
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO DE SALA: ABG. KAREN MARTINEZ CLAVIJO
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS CON IMPOSICION DE SANCIÓN
En el día de hoy, una vez constituidos en sala de Audiencias, la Abogada YOMARI FIGUERAS MENDOZA, Juez Profesional, el Secretario de Sala ABG. KAREN MARTINEZ CLAVIJO, el Alguacil correspondiente, la Abogada ABG. ROSMERY RENGIFO, Fiscal Sexta del Ministerio Público, el acusado XXXXXXX, representado en este acto por la abg. Mildred Guerra y Cumplidas las formalidades iniciales del acto, este Tribunal conforme el desarrollo de la referida audiencia lo cual se detalla de seguidas, emitió su pronunciamiento como queda establecido en este fallo.-
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD DE LA DEFENSA.
Previo a la iniciación de la Audiencia Convocada, la Defensa Pública en la persona del abg. Mildred Guerra , solicitó el derecho de palabra y expuso: “solicito al Tribunal, que de conformidad con el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa conforme a lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se instruya a su defendido con respecto al procedimiento especial por admisión de hechos, en razón de encontrarnos en su oportunidad legal, y siendo que éste es un derecho inherente al acusado, solicito al Tribunal tome en cuenta los criterios de proporcionalidad de la sanción previstos en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en caso que el mismo decida admitir los hechos. Es todo”.”
ARGUMENTACION FISCAL
La Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, representada en el acto por la Abogada Rosmery Rengifo, quien expuso: “El Ministerio Público en representación del Estado Venezolano no tiene objeción en que se le imponga al acusado del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos dado que es un derecho que le asiste. Es todo”.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Este Tribunal Unipersonal de Juicio De Responsabilidad penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oída la exposición de las partes, atendiendo lo dispuesto en el artículo 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los principios contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, dictando su decisión en los términos siguientes: Primero: Se procede a examinar lo relativo a la viabilidad en derecho, del pedimento formulado por la defensa en atención a la aplicación del contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal referente a la oportunidad para la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, en tal sentido estima quien decide, que en vista que nos encontramos en la oportunidad de la convocatoria para la celebración del acto de Juicio Oral y Reservado, y siendo que la citada reforma, en su artículo 376, ha dispuesto que el Procedimiento por admisión de los hechos procederá antes de la apertura del debate, y siendo que en la presente causa, la acusación fue presentada oportunamente y admitida por el Juez de Control; estima este órgano jurisdiccional, procedente y ajustado a derecho hacer la aplicación de dicho procedimiento de admisión de hechos en este acto. Segundo: Este Tribunal procede a imponer al adolescente de autos, del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a explicar de forma detallada al mismo, sobre dicho procedimiento, de la misma manera se le impone del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando a viva voz y sin ningún tipo de coacción la adolescente XXXXXXX: “Admito los Hechos por los cuales me acusó la Fiscal del Ministerio Público, solicitando de este tribunal la imposición inmediata de la sanción. Es todo”. Acto seguido, solicita el derecho de palabra la Defensa Pública Penal Primera Sección Adolescentes la Abg. MILDRED GUERA, quien manifiesta “En virtud que mi representado admitió los hechos de forma voluntaria, solicito a este Tribunal le imponga de manera inmediata la sanción a tenor de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; para lo cual solicito tome en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 539 y 622 de la misma Ley. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: “Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal solicito le imponga la sanción solicitada en la acusación Fiscal, como lo es la medida de Amonestación, prevista en el articulo 620 literal A de la LOPNNA. Es todo”.Tercero: Así las cosas, este Tribunal considera que en el presente caso, es aplicable lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su reforma, dado que los adolescentes manifestaron a la defensa pública querer admitir los hechos, antes de la apertura del debate siendo éste un derecho que le otorga la ley adjetiva penal; conforme a lo acontecido, da por acreditado los hechos ocurridos en fecha 23-04-2010, siendo las 9:45 a.m., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se trasladaron a una vivienda tipo rancho, S/N°, ubicada en las adyacencias de PDVAL, de la Urb. Brasil, donde reside una persona conocida como “El Pelón”, contra quien se había librado orden de allanamiento en su residencia, por parte del Tribunal Quinto de Control, la cual guarda relación con el expediente N° I-417.960, el cual se inició por uno de los delitos Contra Las Personas. Una vez en dicha dirección, ubicaron dicha residencia y en compañía de los testigos de nombre FRANCO JOSÉ GARCÍA BERMÚDEZ y ELVIS BALBINO VILLARROEL RENGEL, se trasladaron a la parte posterior de la vivienda, con el fin de evitar la fuga de alguna persona, y otros funcionarios, se trasladaron hacia la parte frente de la residencia; luego de efectuar varios llamados, fueron atendidos por una ciudadana de nombre LEONOR DEL VALLE MARCANO, quien luego de ser impuesta de la presencia de la comisión policial y del motivo de la misma, les manifestó ser la propietaria de la residencia, y tía de la persona señalada en la orden de allanamiento. En ese instante escucharon un ruido en la parte trasera del inmueble, avistando uno de los funcionarios, a un ciudadano que saltó desde el patio de dicha residencia, hacia las residencias vecinas; al llegar a la parte trasera de la vivienda, las personas que se encontraban cerca, les informaron que dicho ciudadano se había introducido al patio de otra vivienda, por lo que procedieron a realizar una persecución. Al introducirse los funcionarios policiales en la mencionada vivienda, observaron a dos personas de sexo masculino, a quienes les solicitaron información sobre la identidad del ciudadano que se introdujo en la misma, negándose éstos a aportarla, tomando una actitud agresiva hacia los funcionarios policiales; procediendo éstos a utilizar la fuerza pública, logrando esposarlos y hacerles una revisión corporal, logrando su detención; y habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido admitida por el Juzgado de Control, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la sanción; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa conforme a lo establecido en el artículo 537 de la Ley especial, contemplado en la reforma del texto adjetivo penal, y la finalidad de la sanción es que ésta se cumpla en las condiciones impuestas y que entienda que la ilicitud de su conducta conlleva a una responsabilidad; y dado que admitió los hechos, considera esta Juzgadora que la sanción de AMONESTACION es las más idónea para imponer en el presente caso; por lo que atendiendo a la proporcionalidad establecida en el artículo 539 y a los parámetros del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia de adolescentes, propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente es imponer al adolescente XXXXXXXX, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y en consecuencia, la sanciona a cumplir la medida de AMONESTACION, sanción ésta prevista en los artículos 620 literal A y 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en un llamado de atención fuerte, una severa recriminación verbal de manera clara y directa dirigida a los adolescentes, de manera que esta entienda la ilicitud de su conducta, sanción esta que por su naturaleza queda ejecutada en este mismo acto. Así mismo, se le advierte que no deberán incurrir nuevamente en hechos punibles
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara penalmente responsable y sanciona por el procedimiento especial de admisión de los hechos, al Adolescente XXXXXXXXX; venezolano; de 17 años de edad; natural de Cumaná; nacido en fecha 13-11-92; cédula de identidad XXXXXXXX; de ocupación estudiante; soltero; hijo de XXXXXXX y XXXXXX; residenciado en la XXXXXXXX; la cual se le iniciara por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y le impone la medida de AMONESTACION, sanción ésta prevista en los artículos 620 literal A y 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en un llamado de atención fuerte, una severa recriminación verbal de manera clara y directa dirigida a los adolescentes, de manera que esta entienda la ilicitud de su conducta, sanción esta que por su naturaleza queda ejecutada en este mismo acto. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones al Archivo de esta sede para su Archivo definitivo. Cúmplase. Decisión que se asume de conformidad con lo establecido en los artículos 539, 583, 620, 622 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En virtud de que el texto integro de la sentencia se leyó en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
En Cumaná a los veintiocho (28) día del mes de febrero del año dos mil once. (2011).
Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La JUEZA DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES,
ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA
LA SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,
ABG. KAREN MARTINEZ CLAVIJO
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