Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial penal del estado Sucre.
Cumaná, 23 de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000279

JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
ACUSADOS: XXXXXXXX y XXXXXXXX;
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY RENGIFO
DELITO: ROBO AGRAVADO y LESIONES GENÉRICAS EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA
VICTIMA: YOSNOVYS DEL CARMEN JIMÉNEZ
SECRETARIO DE SALA: ABG. MARIA CAROLINA BERMÚDEZ

SENTENCIA DEFINITIVA

ADMISIÓN DE LOS HECHOS CON IMPOSICION DE SANCIÓN


En el día de hoy, una vez constituidos en sala de Audiencias, la Abogada YOMARI FIGUERAS MENDOZA, Juez Profesional, el Secretario de Sala Abogado ABG. MILAGROS RAMÍREZ, el Alguacil correspondiente, la Abogada ABG. ROSMERY RENGIFO, Fiscal Sexta del Ministerio Público,la victima ciudadana Yosnovis Jimenez los acusados XXXXXXXXX y XXXXXXXX y los abogados Beatriz Planez Defensora Pública y Verselys González defensor privado, todos reunidos para la celebración de la constitución del Tribunal mixto y cumplidas las formalidades iniciales del acto, este Tribunal conforme el desarrollo de la referida audiencia y a la voluntad de los adolescentes acusados de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos, el Tribunal se constituyó en Unipersonal y, emitió su pronunciamiento como queda establecido en este fallo.-
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD DE LA DEFENSA.
Previo a la iniciación de la Audiencia Convocada la Defensa, solicitó el derecho de palabra, otorgándole el Tribunal el derecho a la Dra. Beatriz Planez y expuso: “Solicito se otorgue la palabra a mi defendido Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de haber expresado su voluntad de querer acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos. Es todo. Acto seguido se le otorga la palabra al Defensor Privado quien expone: Siendo la oportunidad procesal conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal dado que no se ha constituido el Tribunal solicito se le otorgue la palabra a mi defendido quien ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos. Es todo.
ARGUMENTACION FISCAL
La Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, representada en el acto por la Abogada ROSMERY RENGIFO, ante la exposición y pedimento de la Defensa expresó: “En este acto ratifico la acusación presentada cursante a los folios 46 al 55 de la presente causa, por los hechos ocurridos en fecha trece (13) de agosto del año dos mil diez (2010), siendo aproximadamente las 8:10 de la noche, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, recibieron llamado radial por parte de la centralista de guardia del Comando General, para que se trasladaran a la Urb. Los Chaimas cerca del Mercal, para verificar la situación, ya que se trasladan por la misma cuatro ciudadanos en veloz carrera, los cuales habían efectuado un robo, trasladándose al sitio, avistando a varias personas que se encontraban en dicha calle, indicándoles un ciudadano que unos jóvenes habían agredido físicamente a una ciudadana para despojarla de su cartera, y que la misma había sido trasladada hacia un centro asistencial de la localidad, ya que se encontraba en mal estado de salud por la lesiones causadas, procediendo los funcionarios policiales, a realizar un patrullaje por las adyacencias del lugar, logrando avistar por el sector el barbudo, cercano al Parcelamiento Miranda, adyacente a la Policlínica Sucre, a cuatro ciudadanos, los cuales iban en veloz carrera, procediéndose a darles la voz de “ALTO POLICÍA”, y es cuando uno de ellos lanzó hacia la vía, una cartera de color marrón, y se detuvieron sin oponer resistencia; de inmediato, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se les efectuó una revisión corporal a estos ciudadanos, por parte de los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, encontrándole a uno de ellos en el bolsillo izquierdo delantero del pantalón que vestía para el momento, un arma blanca tipo navaja, color plateada, con cacha de madera, color marrón, marca Stainless, el cual vestía franela azul oscura con rayas azul claro y roja y Jean de color negro, la cartera posee las siguientes características: color marrón, marca Esika, contentivo en su interior, un paraguas de color plateado y azul marino, sin marca visible y de dinero de monedas de curso legal en el país, posteriormente se acercaron al lugar donde fueron aprehendidos los adolescentes de autos, quedando detenidos junto a lo incautado a la orden de ese comando policial para ser remitido a la orden del organismo competente. Asimismo indican que la ciudadana agraviada se encuentra recluida en la Clínica San Vicente de Paúl, en la habitación 19, por presentar según diagnostico medico, politraumatismo cráneo encefálico cerrado y fractura a nivel NG 2, 3 y 4, metarciano del pie izquierdo; por considerar que los adolescentes de autos tienen participación en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES GENÉRICAS EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos en los artículos 458 y 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana YOSNOVYS DEL CARMEN JIMÉNEZ; para lo cual solicito una sanción de cuatro años de privación de libertad la cual modifico en este acto dado que fueron varias las personas que participaron en el hecho y atendiendo a la proporcionalidad de las sanciones previstas en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último solicito copia simple del acta”.”
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Este Tribunal Unipersonal de Juicio De Responsabilidad penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oída la exposición de las partes, atendiendo lo dispuesto en el artículo 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los principios contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, dictando su decisión en los términos siguientes: Primero: Se procede a examinar lo relativo a la viabilidad en derecho, del pedimento formulado por la defensa en atención a la aplicación del contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal referente a la oportunidad para la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, en tal sentido estima quien decide que en vista que nos encontramos en la oportunidad de la convocatoria para la celebración del acto de Constitución del Tribunal Mixto y siendo que la citada reforma en su artículo 376 ha dispuesto que el Procedimiento por admisión de los hechos procederá … antes de la constitución del tribunal mixto ..., y siendo que en la causa que se ventila, la acusación fue oportunamente admitida por el Juez de Control, el Tribunal se constituye en Unipersonal, por lo que estima este órgano jurisdiccional, procedente y ajustado a derecho hacer aplicación de dicho procedimiento de admisión de hechos en este acto. Segundo: este Juzgado procede a imponer a los adolescentes procede a imponer a los adolescentes del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño Niña y Adolescente y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a explicar de forma detallada a los adolescente de los hechos descritos y de la misma manera se le impone del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José; manifestando sin ningún tipo de coacción o apremio el acusado XXXXXXXX a viva voz lo siguiente: Admito los Hechos por los cuales me acusó la Fiscal del Ministerio Público, solicitando de este tribunal la imposición inmediata de la sanción. Es todo.- Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al acusado de autos XXXXXXX a viva voz y sin ningún tipo de coacción, lo siguiente: Admito los Hechos por los cuales me acusó la Fiscal del Ministerio Público, solicitando de este tribunal la imposición inmediata de la sanción. Es todo.- Acto seguido solicita el derecho de palabra el Defensa Pública, quien expone: Solicito la imposición inmediata de la sanción solicitada por el Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual solicito se tome en cuenta la rebaja establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes por lo que solicito que la rebaja a aplicar sea de la mitad conforme a lo dispuesto 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para lo cual solicito al Tribunal tome en consideración que mi representado es un delincuente primario y los objetos materiales de delito por el cual el Ministerio Público acuso a mi representado fueron recuperados por la victima. Es todo. Acto seguido solicita el derecho de palabra el Defensor Privado, quien expone: Solicito para mi representado la imposición inmediata de la sanción solicitada por el Ministerio Público de conformidad conforme al 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes tomando en cuenta que se trata de un proceso educativo y que esta rebaja sea de la mitad. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Del Ministerio Público, quien expone: Visto lo manifestado por los acusados de autos y lo solicitado por las defensas, esta representación fiscal solicito le imponga la sanción y deja al criterio del tribunal la sanción de ley correspondiente atendiendo a los criterios de proporcionalidad e idoneidad de la medida prevista en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima, quien expone: Estoy satisfecha con la decisión de los muchachos y solicito la no presencia de los representantes de los muchachos en mi casa como ya ha sucedido y que orienten a los muchachos y a la mamas que hagan lo mejor por los niños por que deben de tener en consideración mi situación, se que no es fácil. Es todo Tercero:. Así las cosas, este Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, ratificada en este acto por el Ministerio Público; habiendo manifestado los acusados voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por el Juzgado de Control admitida por el delito de delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES GENÉRICAS EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos en los artículos 458 y 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana YOSNOVYS DEL CARMEN JIMÉNEZ y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la sanción; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa conforme a lo establecido en el artículo 537 de la Ley especial, contemplado en la reforma del texto adjetivo penal y tomando en consideración que son un jóvenes primarios en la comisión del hecho punible y la finalidad de la sanción es que esta se cumpla en las condiciones impuestas y los jóvenes entiendan la ilicitud de su conducta y dado que admitieron los hechos, considera esta Juzgadora hacer la rebaja de la sanción de la mitad, que si bien es cierto se trata de uno de los delitos graves que lesionan el derecho a la propiedad, resultando por ello una persona como victima, no presentan registros policiales y han mantenido una conducta satisfactoria en el centro de reclusión, a los fines de imponer la sanción, por lo que atendiendo a la proporcionalidad establecida en el artículo 539 y parámetros del 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia de adolescentes, propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, y toda vez que la finalidad de la sanción es que esta se cumpla en las condiciones en que fue impuesta, a los fines de alcanzar la finalidad educativa del proceso sin animo de crear impunidad, aunado al hecho que los adolescentes son primarios en la comisión de delitos y atendiendo al interés superior establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, se concluye que lo procedente es imponer a los adolescentes: XXXXXX, titular de la cédula de identidad XXXXXXX, de nacionalidad venezolana, de 15 años de edad, nacido en fecha 21-12-1994, natural de Cumaná, soltero, de oficio estudiante, hijo de XXXXXXX, residenciado en XXXXXXXX; teléfono XXXXXXXXX; y XXXXXXXX, titular de la cédula de identidad XXXXXXXX, de nacionalidad venezolana, de 14 años de edad, nacido en fecha 29-04-1996, natural de Cumaná, soltero, de oficio vendedor de frutas, hijo de XXXXXXX y XXXXXXXX, residenciado en XXXXXXXXX; por ser responsables penalmente de la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO y LESIONES GENÉRICAS EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos en los artículos 458 y 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana YOSNOVYS DEL CARMEN JIMÉNEZ; y en consecuencia lo sanciona a cumplir la medida de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, sanción ésta prevista en el artículo 628 parágrafo 2 literal A, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual deberán cumplir los sancionados en el lugar en el lugar que designe el Juez de Ejecución correspondiente.
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DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal De Juicio De La Sección De Responsabilidad Penal De Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara penalmente responsables y sanciona por el procedimiento de admisión de los hechos, por los delitos a los acusados XXXXXX, titular de la cédula de identidad XXXXXXX, de nacionalidad venezolana, de 15 años de edad, nacido en fecha 21-12-1994, natural de Cumaná, soltero, de oficio estudiante, hijo de XXXXXXX, residenciado en XXXXXXXX; teléfono XXXXXXXXX; y XXXXXXXX, titular de la cédula de identidad XXXXXXXX, de nacionalidad venezolana, de 14 años de edad, nacido en fecha 29-04-1996, natural de Cumaná, soltero, de oficio vendedor de frutas, hijo de XXXXXXX y XXXXXXXX, residenciado en XXXXXXXXX; por ser responsables penalmente de la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO y LESIONES GENÉRICAS EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos en los artículos 458 y 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana YOSNOVYS DEL CARMEN JIMÉNEZ; y en consecuencia los sanciona a cumplir la medida de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, sanción ésta prevista en el artículo 628 parágrafo 2 literal A, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual deberán cumplir los sancionados en el lugar en el lugar que designe el juez de Ejecución correspondiente. Se acuerda librar boleta de privación de libertad oficio adjunto al Centro de Prisión Preventiva Cumaná. Asimismo dada la naturaleza del acto, y dado que las partes quedaron notificadas de la presente decisión y se ordena remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes, en su debida oportunidad. Así se decide.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
En Cumaná a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil once. (201).
Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La JUEZA DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES,

ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA


SECRETARIO JUDICIAL DE SALA

ABG. MARIA CAROLINA BERMÚDEZ