REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 10 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000327
ASUNTO : RP01-D-2010-000327

En el día de hoy, diez (10) de febrero del año Dos Mil once (2011), siendo las 10:00 AM se constituye en la Sala Nº 6 de este Circuito Judicial Penal el Tribunal Mixto de Juicio Sección de Adolescentes, a cargo de la Juez ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA; acompañados de la Secretaria Judicial de Sala ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA y el Alguacil JESUS GARCIA y MERVIN FLORES, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y RESERVADO en la causa Nº RP01-D-2010-000327, seguida XXXXXXXXX, venezolano, de 15 años de edad, titular de la Cédula de Identidad XXXXXXXXXXX, nacido en Cumaná en fecha 02-09-1995, de profesión u oficio deportista, hijo de XXXXXX y XXXXXXX, residenciado XXXXXXXXXXX; por estar incursos presuntamente en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en el artículo 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 424 ejusdem en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSE GOMEZ PATIÑO (occiso) y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 31 de la LOCTISEP, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron: la Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. ROSMERY RENGIFO; los acusados de autos XXXXXXXXXXX previa comparecencia por citación; los representantes del acusado ciudadanos XXXXXXXXXX; la Defensora Pública Primera ABG. MILDRED GUERRA, la victima ciudadana YAMILETH DEL CARMEN ACUÑA GOMEZ y como medios de pruebas ALEJANDRO JOSÉ OTERO. En este estado el Tribunal le informa a las partes que fecha 09-2-2011, se declaró con lugar la solicitud de la defensa en relación a la sustitución de privación de libertad. Acto seguido el Defensa Publica solicita el derecho de palabra y el tribunal se la otorga y expone: Pido al Tribunal de conformidad con el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa conforme a lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se instruya a mi defendido con respecto al procedimiento especial por admisión de hechos y se le otorgue el derecho al mismo. Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante Fiscal, quien expone: En este acto ratifico la acusación presentada en contra del ciudadano XXXXXXXXX, venezolano, de 15 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº XXXXXXXXXX, nacido en Cumaná en fecha 02-09-1995, de profesión u oficio deportista, hijo de XXXXX y XXXXXXX, residenciado XXXXXXXXXXXXXX; por estar incursos presuntamente en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en el artículo 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 424 ejusdem en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSE GOMEZ PATIÑO (occiso) y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 31 de la LOCTISEP, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Acusación ésta que fuere debidamente admitida luego de la celebración de audiencia preliminar, efectuada en fecha 03-11/2010, dejando a criterio del Tribunal la decisión que haya de dictarse, por ser el órgano que debe resolver las solicitudes planteadas por las partes. Asimismo la sanción de privación de libertad para el adolescente en un establecimiento destinado para tal fin, no existe figura alternativa que aplicar. Si no se acoge al procedimiento especial de admisión de los hechos en un futuro juicio, ratifico los medios de prueba promovidos a los fines que los mismos sean evacuados, a los fines de demostrar culpabilidad o inculpabilidad del adolescente. Es todo.- Acto seguido, este Tribunal ratificada como ha sido la acusación en esta sala de audiencia y visto lo indicado por la Defensa, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa conforme a lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a imponer al adolescente del procedimiento especial de admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño Niña y Adolescente, procediéndose a explicar de forma detallada al adolescente de los hechos en donde el adolescente XXXXXXXXX fue la persona que el 11-04-2010 siendo aproximadamente las 1 de la mañana en momentos en que la victima ANTONIO JOSE GOMEZ PATIÑO, se encontraba en compañía de un amigo y se presentó al sitio el hoy acusado , apodado el King en compañía de un sujeto adulto y portando éste un arma de fuego tipo escopeta le disparó en la pierna al hoy occiso ocasionándole HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN MUSLO IZQUIERDO, SECCION ARTERIA FEMORAL Y VENA SAFENA y el el King le propino un golpe en la cabeza con un arma de fuego tipo revolver ocasionándole una pequeña herida, convirtiéndose así en autor en grado de complicidad correspectiva de estos hechos; igualmente el 03 de Septiembre de 2010 funcionarios adscritos al IAPES Municipio Sucre practicaron la detención del adolescente en virtud de que siendo las 10 de la mañana aproximadamente se encontraban realizando labores de patrullaje por la avenida perimetral por la parada de santa fe cuando avistamos a un ciudadano en forma sospechosa por lo que actuando de conformidad con lo dispuesto en el articulo 117 del COPP por lo que presumieron que ocultaban algo adherido a su cuerpo, al practicar la revisión corporal se le logro incautar en el interior de su bolsillo izquierdo un envoltorio de material sintético de color blanco y en el interior de la misma se pudo apreciar 97 mini trozos o fragmentos de una sustancia compactada de la presunta droga denominada Crack envuelta en papel aluminio y en el bolsillo derecho la cantidad de 30 Bs. por lo que quedo detenido, convirtiéndose así en autor material de los hechos incriminados, esto quiere decir, que tuvo dominio del hecho haciendo lo propio durante su ejecución y materialización. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al acusado de autos XXXXXXXXXX previa imposición del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando a viva voz y sin ningún tipo de coacción, lo siguiente: Admito los Hechos por los cuales me acusó la Fiscal del Ministerio Público, solicitando de este tribunal la imposición inmediata de la sanción. Es todo.- Acto seguido solicita el derecho de palabra el Defensa Pública, quien expone: Solicito la imposición inmediata de la sanción solicitada por el Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual solicito se tome en cuenta la rebaja establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y se tome en consideración l as pautadas establecidas en el artículo 622 de la citada ley, especialmente en la proporcionalidad de la sanción. Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Del Ministerio Público, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal solicito le imponga la sanción y deja al criterio del tribunal la sanción de ley correspondiente. Es todo.- En este estado la juez le cede el derecho de palabra a la victima ciudadano YAMILETH DEL CARMEN ACUÑA GOMEZ quien manifiesta: “Estoy conforme con eso. Es todo.- Así las cosas, este Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, ratificada en este acto por el Ministerio Público; habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por el Juzgado de Control admitida por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en el artículo 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 424 ejusdem en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSE GOMEZ PATIÑO (occiso) y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 31 de la LOCTISEP, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la sanción; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa conforme a lo establecido en el artículo 537 de la Ley especial, contemplado en la reforma del texto adjetivo penal y tomando en consideración que es un joven primario en la comisión del hecho punible y la finalidad de la sanción es que esta se cumpla en las condiciones impuestas y el joven entienda la ilicitud de su conducta y dado que admitió los hechos, considera esta Juzgadora hacer la rebaja de la sanción de la mitad, que si bien es cierto se trata de delitos graves que lesionan el bien jurídico mas apreciado del ser humana que es el derecho a la vida, resultando por ello dos personas como victimas, por lo que ha de tomarse en cuenta la entidad del daño causado, a los fines de imponer la sanción, por lo que atendiendo a la proporcionalidad establecida en el artículo 539 y parámetros del 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia de adolescentes, propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, y toda vez que la finalidad de la sanción es que esta se cumpla en las condiciones en que fue impuesta, a los fines de alcanzar la finalidad educativa del proceso sin animo de crear impunidad, aunado al hecho que el adolescente es primario en la comisión de delitos y atendiendo al interés superior establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, se concluye que lo procedente es imponer al adolescente XXXXXXXXXX, venezolano, de 15 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº XXXXXX, nacido en Cumaná en fecha 02-09-1995, de profesión u oficio deportista, hijo de XXXXXXXXX y XXXXXXXXXX, residenciado XXXXXXXX; por ser responsable penalmente de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en el artículo 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 424 ejusdem en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSE GOMEZ PATIÑO (occiso) y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 31 de la LOCTISEP, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y en consecuencia lo sanciona a cumplir la medida de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, sanción ésta prevista en el artículo 628 parágrafo 2 literal A, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual deberá cumplir el sancionado en el lugar en el lugar que designe el juez de Ejecución correspondiente.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara penalmente responsable y sanciona por el procedimiento de admisión de los hechos, por los delitos XXXXXXXXXXX, venezolano, de 15 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº XXXXXXXX, nacido en Cumaná en fecha 02-09-1995, de profesión u oficio deportista, hijo de XXXXXXXX y XXXXXXXXXXX, residenciado XXXXXXXXX; por estar incursos presuntamente en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en el artículo 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 424 ejusdem en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSE GOMEZ PATIÑO (occiso) y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 31 de la LOCTISEP, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD a cumplir la medida de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, sanción ésta prevista en el artículo 628 parágrafo 2 literal A, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual deberá cumplir el sancionado en el lugar en el lugar que designe el juez de Ejecución correspondiente. Se acuerda librar boleta de privación de libertad oficio adjunto al Centro de Prisión Preventiva Cumaná. Asimismo dada la naturaleza del acto, y dado que las partes quedaron notificadas de la presente decisión y se ordena remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes, en su debida oportunidad. Igualmente este tribunal ordena dejar sin efecto la emisión de las boletas acordadas en fecha la decisión de fecha 09-02-2011 Así se decide. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:15 A.M.
JUICIO SECCIÓN DE ADOLESCENTES
ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. ROSMERY RENGIFO
DEFENSORA PÚBLICA
ABG. MILDRED GUERRA
VICTIMA
YAMILETH DEL CARMEN ACUÑA GOMEZ
ACUSADO
XXXXXXXXXXXXX
REPRESENTANTES LEGALES DE LOS ADOLESCENTES
XXXXXXXXX
ALGUACIL
MERVIN FLORES JESUS GARCIA

SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA