REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 9 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000041
ASUNTO : RP01-D-2011-000041
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY RENGIFO KEY
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
IMPUTADO: xxxxxxxxxxxxxxxxx
VÌCTIMA: NICOLÁS JOSÉ BRITO DUCALLÍN
DELITO: LESIONES LEVES
SECRETARIA: ABG. HORTENSIA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ
Realizada como ha sido en el día de hoy, nueve (09) de febrero del año dos mil once (2011), la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-D-2011-000041, seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxxpor la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NICOLÁS JOSÉ BRITO DUCALLÍN.
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Rosmery Rengifo, la Defensora Pública Primera de la Sección Adolescentes Abg. Mildred Guerra, el imputado de autos, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná y su representante legal, la ciudadana María Carolina Romero Carrullo, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.636.811.
Se dio inicio a la Audiencia, imponiendo al adolescente de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no contar con abogado de confianza, por lo que este Tribunal, en aras de garantizarle el derecho a la defensa, le designa a la Defensora Pública Primera de la Sección de Adolescentes Abg. Mildred Guerra, quien fue impuesta de las actuaciones y aceptó el cargo recaído en su persona.
Se impuso al adolescente del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Rosmery Rengifo, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en virtud de la denuncia interpuesta en fecha 08 de febrero de 2011, por el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx quien manifestó que el imputado de autos le propinó un golpe en el ojo izquierdo y en la boca, utilizando para tal fin los puños; posteriormente, una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se dirigió hasta el lugar de los hechos junto con la víctima, y se procedió a la aprehensión del imputado de autos, quien fue puesto a la orden del Ministerio Público. Por tales motivos, es que en este acto solicito se le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 582, literales “B” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente solicito, se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar, lo puede hacer sin juramento, ni coacción, manifestando el adolescente haber entendido. Se le otorgó la palabra al imputado JOSÉ FELICIANO GUZMÁN ROMERO, quien manifestó: “Yo venía con un compañero del liceo en donde estaba compartiendo en Boca de Sabana, y le dije a Nicolás que me prestara la bicicleta y me dijo que no, que me fuera caminando, yo busqué otra bicicleta y cuando venía, Nicolás empezó a murmurar, nos bajamos de las bicicletas y comenzamos a pelear. Es todo”.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Primera de la Sección Adolescentes Abg. Mildred Guerra, quien alegó: “Esta Defensa no hace oposición a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva realizada por la representación fiscal, toda vez que el delito que se le imputa a mi representado no merece sanción privativa de libertad. Asimismo solicito que se haga efectiva la libertad de mi defendido desde esta sala de audiencias. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha 08 de febrero de 2011, por el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien manifestó que el imputado de autos le propinó un golpe en el ojo izquierdo y en la boca, utilizando para tal fin los puños; posteriormente, una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se dirigió hasta el lugar de los hechos junto con la víctima, y se procedió a la aprehensión del imputado de autos, quien fue puesto a la orden del Ministerio Público.
SEGUNDO: Igualmente se observa que cursan en la presente causa como elementos de convicción, los siguientes: Denuncia Común de fecha 08 de febrero de 2011, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, e interpuesta por el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxFolio 01 y vto.), quien señala al imputado de autos como la persona que le propinó golpes en el ojo izquierdo y en la boca. Riela al Folio 05 y su vto., Acta de Investigación Penal de fecha 08 de Febrero de 2011, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos. Riela al Folio 06, Inspección N° 348, de fecha 08 de Febrero de 2011, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de las características y de las condiciones en que se encuentra el lugar de los hechos objeto de la presente investigación. Igualmente, cursa Acta de Entrevista de fecha 08 de Febrero de 2011, suscrita por funcionario, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y rendida por el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien manifestó que presenció la forma en que se llevaron a cabo los hechos objeto de la presente investigación (Folio 08 y vto). Consta al Folio 09, Memorandum N° 9700-174-SDC-242, de fecha 08 de Febrero de 2011, suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia que el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, no presenta registros policiales. Al Folio 11, se puede apreciar Oficio N° 162-547, de fecha 09 de Febrero de 2011, suscrito por funcionarios de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual dejan constancia del examen médico legal realizado al ciudadano xxxxxxxxxxxxxx, el cual refleja como resultado: Dos escoriaciones en región esternal; asistencia médica por 01 día; curación e incapacidad por 02 días; sin secuelas. Se puede apreciar al Folio 13, Oficio N° 162-548, de fecha 09 de Febrero de 2011, suscrito por funcionario de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual dejan constancia del examen médico legal realizado al ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, el cual refleja como resultado: Contusión edematosa y equimótica infraorbitaria izquierda; asistencia médica por 01 día; curación e incapacidad por 06 días; sin secuelas. Todo lo cual, hace presumir la comisión del hecho punible y la participación del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público.
TERCERO: Que estamos en presencia de uno de los delitos que no ameritan como sanción privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente de autos y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal, lo declara con lugar, y en consecuencia, decreta la aprehensión del adolescente en flagrancia y se acuerda lo solicitado, referente a que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario y así mismo, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
QUINTO: Considera esta Juzgadora, que hay suficientes elementos para imponer de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al adolescente xxxxxxxxxxxxxen la presente causa seguida por el delito de LESIONES LEVES, tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público, a lo cual no presentó objeción la defensa; en tal sentido, se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 582 literales “B” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistentes en quedar sometido al cuidado y vigilancia de su representante legal, ciudadana María Carolina Romero Carrullo, quien estando presente en Sala se compromete a ello; y prohibición de comunicarse con la víctima o con sus familiares; Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del adolescente S, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de ; conforme al artículo 582 literales “B” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en quedar sometido al cuidado y vigilancia de su representante legal, ciudadana María Carolina Romero Carrullo, quien estando presente en Sala se compromete a ello; y prohibición de comunicarse con la víctima o con sus familiares. Se otorga la libertad del imputado de autos desde la Sala de audiencias. La presente decisión, tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL - SECCIÓN ADOLESCENTES,
ABG. ZULAY JOSEFINA VILLARROEL DE MARTÍNEZ
LA SECRETARIA,
ABG. HORTENSIA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ