REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná


Cumaná, 9 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000248
ASUNTO : RP01-D-2010-000248

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY RENGIFO KEY
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ.
IMPUTADO: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
VÌCTIMAS: JOSMAR ALEXANDER JOSÉ MARCANO MUÑOZ y DANIEL JOSÉ MORALES BENÍTEZ
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO
SECRETARIA: ABG. SONIA ALFARO

Realizada como ha sido en el día de hoy, nueve (09) de Febrero del año dos mil once (2011), la realización de la Audiencia Preliminar en la causa seguida al adolescente Dxxxxxxxxxxxxx; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSMAR ALEXANDER JOSÉ MARCANO MUÑOZ (OCCISO) y DANIEL JOSÉ MORALES BENÍTEZ (OCCISO).

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. Rosmery Rengifo, la Defensora Pública Segunda de la Sección Adolescentes, Abg. Beatriz Plánez, el imputado de autos previo traslado, no comparecieron las victimas, habiendo dejado transcurrir un plazo prudencial de espera se vuelve a verificar la presencia de las partes y se deja constancia, siendo las 11:00 AM, que no comparecieron las victimas, a pesar de habérseles librado los correspondientes actos de comunicación y de constar en el sistema computarizado Juris 2000 y de las actuaciones, resultado positivo de su citación; ahora bien, toda vez que las mismas fueron debidamente emplazadas y que los derechos de las víctimas quedan representados por la fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 118 del COPP, se procede a realizar la audiencia con prescindencia de éstas.
La juez dio inicio a la Audiencia procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. Rosmery Rengifo quien expuso: Ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 17/12/2010, donde acuso formalmente al imputado xxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxen virtud de los hechos ocurridos en fecha 13-03-10, siendo aproximadamente las 2:30 de la madrugada, cuando había un tiroteo en la Urbanización Cumanagoto Primero, calle 4, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, cuando los ciudadanos Difren Roque Ramírez y José Armando Antón, en compañía de un grupo de personas, presuntamente dieron muerte a las víctimas al efectuarles disparos con armas de fuego; y de las investigaciones realizadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se pudo tener conocimiento que los autores de los mismos, son los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxIgualmente ratifico los fundamentos de convicción en los que sustento la presente acusación, reiterando a tal efecto los elementos de pruebas; todos ellos para ser evacuados en juicio oral y privado. En cuanto a la calificación Jurídica, solicita sea sancionado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxxx. Solicitó se le imponga al adolescente, la Medida de Prisión Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 581 de la LOPNNA, a los fines de asegurar la comparecencia a Juicio Oral y Reservado del imputado xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, toda vez que existe riesgo razonable de que el imputado evada el proceso por la sanción a imponer, existe un temor fundado de destrucción u obstaculización de prueba, ya que estando en libertad el imputado puede intimidar a los testigos para que se comporten de manera desleal o reticente. En cuanto a la imposición de la sanción solicito se imponga al adolescente la contendida en el articulo 570, literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Sanción de Privación de Libertad del imputado xxxxxxxxxxxxxxxxxx, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, a cumplir en un establecimiento público destinado para tal fin. Presentó como figura alternativa para el aso que no sea demostrada la figura principal, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, para lo cual solicito como Sanción de Privación de Libertad del imputado xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por el lapso de Cuatro (04) AÑOS, a cumplir en un establecimiento público destinado para tal fin. Por último solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, así como los medios de pruebas promovidas, se ordene el enjuiciamiento del adolescente acusado y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando la audiencia oral correspondiente. Es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se procedió a imponer al imputado xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y 131 del COPP, concediéndole el derecho de palabra a quien la juez pregunta si entendía el alcance de lo explicado y éste manifestó que sí entendía lo manifestado por la juez y manifestó no querer declarar.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a la Defensora Pública Segunda de la Sección Adolescentes Abg. Beatriz Plánez, quien expuso: Esta defensa hace suyas las pruebas ofrecidas por el ministerio público, de conformidad con el articulo 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo de conformidad con el 537 LOPNNA, solicito a este tribunal que una vez se pronuncie sobre el escrito acusatorio le explique a mi defendido de manera sencilla el procedimiento por admisión de los hechos. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: Se admite Totalmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta oralmente el día de hoy, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la LOPNNA y se desprenden de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al adolescente, xxxxxxxxxxxxxxxxx, qxxxxxxxxxxxxxx; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por los hechos ocurridos en fecha 13-03-10, siendo aproximadamente las 2:30 de la madrugada, cuando había un tiroteo en la Urbanización Cumanagoto Primero, calle 4, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, cuando los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en compañía de un grupo de personas, presuntamente dieron muerte a las víctimas al efectuarles disparos con armas de fuego; y de las investigaciones realizadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se pudo tener conocimiento que los autores de los mismos, son los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente, por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones a los folios 251 al 262 de la Primera Pieza de la presente causa, referidas a las declaraciones de los funcionarios, testigos y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio para ser admitidas por su lectura. En cuanto a la calificación jurídica y sanción solicitada, considera este Tribunal que están promovidos conforme a derecho.
TERCERO: En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, de conformidad con los artículos 12 y 18 del COPP, tal y como fue solicitado por la defensa.
CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de medida de Prisión Preventiva solicitada por la Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la LOPNNA, toda vez, que no han variado los supuestos que originaron dicha medida y por cuanto dada la gravedad del delito y la sanción que pudiera llegar a imponerse se presume que el acusado pudiera llegar a evadir el proceso o pudiera obstaculizar las pruebas.
QUINTO: Una vez admitida la acusación, la Juez informa al acusado del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo cual al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx, manifestó a viva voz: “admito los hechos y solicito se me imponga la sanción que me corresponde. Es todo”.

Se le concedió la palabra a la Defensora Público Penal Abg. Beatriz Plánez, quien expresó: “en virtud que el adolescente admitió los hechos, solicito se le imponga de inmediato la sanción de conformidad con lo previsto en el literal g del articulo 573 de la LOPNNA, en concordancia con el articulo 583 ejusdem, y aplique para ello las pautas previstas en el articulo 622 de la referida Ley. Es todo”.

IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Tribunal vista la admisión de hechos por parte el acusado xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxxxxx,, procede conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a imponer la sanción, dado que al mencionado acusado reconoce su participación y responsabilidad en los hechos ocurridos en fecha 13-03-10, siendo aproximadamente las 2:30 de la madrugada, cuando había un tiroteo en la Urbanización Cumanagoto Primero, calle 4, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, cuando los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxen compañía de un grupo de personas, presuntamente dieron muerte a las víctimas al efectuarles disparos con armas de fuego; y de las investigaciones realizadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se pudo tener conocimiento que los autores de los mismos, son los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusa al referido adolescente por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx,, solicitando como sanción la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CINCO (05) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 620 literal “F” ejusdem. Este Tribunal, tomando en cuenta las pautas que ofrece el artículo 622 de la referida Ley, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1- Que el acusado xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. -Que se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pues está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad del acusado xxxxxxxxxxxxxxxxxxx éste admitió haber cometido el acto delictivo y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, lo cual entendió al ser interrogado por la Juez.
4.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que debe realizarse una rebaja de un tercio a la sanción solicitada por el Ministerio Público, tomando en cuenta el principio de proporcionalidad y al hecho cometido, así como las circunstancias que rodean el caso en particular; en tal sentido, se acuerda imponer al adolescente antes identificado la medida de PRIVACION DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 620 literal “F” ejusdem, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la LOPNNA; y conforme al artículo 583 de la mencionada Ley, todo esto a los fines que el mismo entienda que la ilicitud de su acción, conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida acordada.
5- En cuanto a la edad del acusado de autos y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta juzgadora que éste está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción acordada.

DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite Totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y Sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos, al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, qpor estar incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; a cumplir la medida de PRIVACION DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con el articulo 620 literal “F” ejusdem. Se Instruye a la Secretaria Administrativa de este Tribunal, a los fines de remitir copias certificadas de la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes, toda vez que queda pendiente la aprehensión del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de privación de libertad. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL. SECC. ADOLESCENTES


ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ

LA SECRETARIA

ABG. SONIA ALFARO