REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 8 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000039
ASUNTO : RP01-D-2011-000039

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY RENGIFO KEY
DEFENSA PRIVADA: ABG. CARLOS ZERPA
IMPUTADA: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
VÌCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
SECRETARIA: ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA

Realizada como ha sido en el día de hoy, ocho (08) de febrero del año dos mil once (2011), la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa RP01-D-2011-000039, seguida a la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Rosmery Rengifo; el Abg. Carlos Zerpa; la imputada de autos, previo traslado desde el Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional; y su representante legal, ciudadana

Se dio inicio a la Audiencia, imponiendo a la adolescente de sus derechos como imputada, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando tener abogado de confianza y que se trataba del Abg. Carlos Zerpa, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 99.049, xxxxxxxxxxxxxxxxxx; quien en este acto aceptó el cargo recaído en su persona, tomando el juramento de ley, imponiéndose de las actuaciones procesales.
Se impuso a la adolescente del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Rosmery Rengifo, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizada como imputada, a la adolescente MIGDALIS JOSEFINA QUIJADA LARA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 7 de febrero del año 2011, aproximadamente a las 4:00 p.m. de la tarde, cuando se encontraban de servicio funcionarios policiales adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, Quinto Pelotón, con sede en Chacopata, procediendo a realizar un chequeo a los pasajeros y equipajes de las personas provenientes de la Isla de Margarita, Estado Nueva Esparta y cuando revisaron una cartera de color Negro y círculos y corazones de color azul, con un estampado de Hello Kitty, de una ciudadana, observaron dentro de la misma, una bolsa plástica de color blanco, la cual contenía en su interior, un pañuelo de color rojo con la figura de Superman, en el cual se encontraba envuelto un arma de fuego tipo revólver, marca Smith & Wesson calibre 38 mm, cañón largo, de fabricación U.S.A., color negro con empuñadura de madera, serial ilegible, con seis cartuchos del mismo calibre sin percutir; por tal motivo, tomaron como testigo al ciudadano MARIO JOSÉ QUIJADA RUIZ, titular de la cédula de identidad N° 22.630.565 y posteriormente procedieron a identificar a la ciudadana que portaba el arma de fuego incautada, como xxxxxxxxxxxxxx, quien resultó aprehendida y puesta a la orden del Ministerio Público. Por tales motivos, es que en este acto solicito se le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 582, literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente solicito, se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.

DECLARACIÓN DE LA IMPUTADA
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso a la adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que la exime de declarar en causa propia y si desea declarar, lo puede hacer sin juramento, ni coacción, manifestando la adolescente haber entendido y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra al Defensor Privado Abg. CARLOS ZERPA, quien expuso: “la defensa no presenta objeción a lo solicitado por el Ministerio Público; no obstante, en virtud que mi defendida tiene su residencia en el Estado Nueva Esparta, según se desprende de las actas procesales, solicito que la medida de presentación sea impuesta en el Estado Nueva Esparta. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha 7 de febrero del año 2011, aproximadamente a las 4:00 p.m. de la tarde, cuando se encontraban de servicio funcionarios policiales adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, Quinto Pelotón, con sede en Chacopata, procediendo a realizar un chequeo a los pasajeros y equipajes de las personas provenientes de la Isla de Margarita, Estado Nueva Esparta y cuando revisaron una cartera de color Negro y círculos y corazones de color azul, con un estampado de Hello Kitty, de una ciudadana, observaron dentro de la misma, una bolsa plástica de color blanco, la cual contenía en su interior, un pañuelo de color rojo con la figura de Superman, en el cual se encontraba envuelto un arma de fuego tipo revólver, marca Smith & Wesson calibre 38 mm, cañón largo, de fabricación U.S.A., color negro con empuñadura de madera, serial ilegible, con seis cartuchos del mismo calibre sin percutir; por tal motivo, tomaron como testigo al ciudadano MARIO JOSÉ QUIJADA RUIZ, titular de la cédula de identidad N° 22.630.565 y posteriormente procedieron a identificar a la ciudadana que portaba el arma de fuego incautada, como xxxxxxxxxxxxxxxxx, quien resultó aprehendida y puesta a la orden del Ministerio Público.
SEGUNDO: Igualmente se observa que cursan en la presente causa como elementos de convicción, los siguientes: al folio 3, cursa acta policial suscrita por funcionarios policiales adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, Quinto Pelotón, con sede en Chacopata, en la cual dejan constancia de la manera en cómo ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación; al folio 4, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano Mario José Quijada Ruiz, testigo presencial de los hechos, quien narra a manera en la cual ocurrieron los mismos. Al folio 10, cursa memorando N° 9700-174-SDC-236, emanado del CICPC, en el cual se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Al folio 11, cursa experticia de reconocimiento legal N° 074, realizada a un arma de fuego tipo revólver, marca Smith & Wesson calibre 38 mm, cañón largo, de fabricación U.S.A., color negro con empuñadura de madera, serial ilegible, con seis cartuchos del mismo calibre sin percutir. Todo lo cual, hace presumir la comisión del hecho punible y la participación de la imputada de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público.
TERCERO: Que estamos en presencia de uno de los delitos que no ameritan como sanción privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia de la adolescente de autos y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal, lo declara con lugar, y en consecuencia, decreta la aprehensión de la adolescente en flagrancia y se acuerda lo solicitado, referente a que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario y así mismo, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
QUINTO: Considera esta Juzgadora, que hay suficientes elementos para imponer de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx; en la presente causa seguida por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público, a lo cual no presentó objeción la defensa; en tal sentido, se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistentes en quedar sometida al cuidado y vigilancia de su representante legal, ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien estando presente en Sala se compromete a ello y presentarse cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Palacio de Justicia del Estado Nueva Esparta; Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de la adolescente xxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; conforme al artículo 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en quedar sometida al cuidado y vigilancia de su representante legal, ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien estando presente en Sala se compromete a ello y presentarse cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Palacio de Justicia del Estado Nueva Esparta. Se otorga la libertad de la imputada de autos desde la Sala de audiencias. La presente decisión, tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo del Palacio de Justicia del Estado Nueva Esparta, para que permita las presentaciones de la adolescente de autos por ante esa Unidad, y así mismo, para que informe a este Despacho si la adolescente incumple con dichas presentaciones. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL. SECCIÓN ADOLESCENTES,

ABG. ZULAY JOSEFINA VILLARROEL DE MARTÍNEZ

LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA