REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 23 de Febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000060
ASUNTO : RP01-D-2011-000060
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY RENGIFO KEY
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
IMPUTADOS: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITOS: ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, PORTE ILÍCITO DE ARTEFACTO EXPLOSIVO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
SECRETARIA: ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
Realizada como ha sido en el día de hoy, veintitrés (23) de febrero del año dos mil once (2011), la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-D-2011-000060; seguida a los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX por la presunta comisión de los delitos de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, PORTE ILÍCITO DE ARTEFACTO EXPLOSIVO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 216, 296 y 218 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Rosmery Rengifo Key; la Defensora Pública Primera de la Sección de Adolescentes Abg. Mildred Guerra Edgehill; los imputados de autos, previo traslado desde el Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional y sus representantes legales, ciudadanas YXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
Se dio inicio a la Audiencia, imponiendo a los adolescentes de sus derechos como imputados, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando los adolescentes no contar con abogado de confianza, por lo que este Tribunal, en aras de garantizarles el derecho a la defensa, les designó a la Abg. Mildred Guerra Edgehill, quien fue impuesta de las actuaciones y aceptó el cargo recaído en su persona.
Se impuso a los adolescentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Rosmery Rengifo, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sean individualizados como imputados, a los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en virtud de lo hechos ocurridos en fecha 22 de febrero de 2011, siendo la 1 de la tarde, cuando funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban efectuando labores de patrullaje y reciben llamada del ciudadano MIGUEL ÁNGEL MARÍN, Director del Liceo Luis Graterol Bolívar, informando que se encontraban unos estudiantes lanzando piedras y explosivos hacia las instalaciones de la institución, por lo que proceden a dirigirse al lugar, se presenta una persecución huyendo estos hacia la Urb. Bermúdez, y cuando logran darle alcance a los hoy imputados, se abalanzaron hacia los funcionarios, con la intención de despojarlos de su armas de reglamento, logrando someterlos y cuando les efectúan la revisión corporal, logran incautar del bolsillo de uno de ellos, un explosivo tipo tumba rancho, una bomba lacrimógena de fabricación casera y dos encendedores de material plástico, de color verde, por lo que procediendo a detenerlos. Por tales motivos, es que en este acto solicito se le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 582, literal “C” y “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente solicito, se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.
DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso a los adolescentes de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia y si desean declarar, lo pueden hacer sin juramento, ni coacción, manifestando los adolescentes haber entendido y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Abg. Mildred Guerra, quien alegó: “Esta Defensa no presenta oposición alguna en cuanto a la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación de libertad que ha realizado el Ministerio Público, toda vez, que los delitos imputados por el Ministerio público, no amerita como sanción la privación de libertad; por lo que solicito su inmediata libertad, desde esta sala de audiencias. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha 22 de febrero de 2011, siendo la 1 de la tarde, cuando funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban efectuando labores de patrullaje y reciben llamada del ciudadano MIGUEL ÁNGEL MARÍN, Director del Liceo Luis Graterol Bolívar, informando que se encontraban unos estudiantes lanzando piedras y explosivos hacia las instalaciones de la institución, por lo que proceden a dirigirse al lugar, se presenta una persecución huyendo estos hacia la Urb. Bermúdez, y cuando logran darle alcance a los hoy imputados, se abalanzaron hacia los funcionarios, con la intención de despojarlos de su armas de reglamento, logrando someterlos y cuando les efectúan la revisión corporal, logran incautar del bolsillo de uno de ellos, un explosivo tipo tumba rancho, una bomba lacrimógena de fabricación casera y dos encendedores de material plástico, de color verde, por lo que procediendo a detenerlos.
SEGUNDO: Igualmente se observa que cursan en la presente causa como elementos de convicción, los siguientes: Acta Policial, de fecha 22 de febrero de 2011, suscrito por funcionarios del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la posterior aprehensión de los imputados de autos (Folio 05 y vto). Acta de Entrevista de fecha 22 de febrero de 2011, suscrita por funcionarios del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, realizada al ciudadano PAVEL ENRIQUE CAÑA GARCÍA, en la cual se narra la manera en cómo ocurrieron los hechos (Folio 06 y vto). Acta de Entrevista, de fecha 22 de febrero de 2011, suscrita por funcionarios del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana y realizada al ciudadano MIGUEL ÁNGEL MARÍN RUIZ, quien narra la forma en cómo ocurrieron los hechos (Folio 07 y vto). Al folio 10, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, mediante la cual se deja constancia de las evidencias colectadas durante el procedimiento, siendo la misma: un explosivo tipo tumba rancho, una bomba lacrimógena de color gris de fabricación casera y dos encendedores de material plástico de color verde. Experticia de Reconocimiento Legal N° 109, de fecha 23 de febrero de 2011, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia de la experticia realizada a una bomba lacrimógena, un fuego artificial y dos encendedores (Folio 12 y vto). Registros Policiales N° 379, de fecha 23 de febrero de 2011, suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia que los adolescentes no presentan registros policiales (Folio 13).
TERCERO: Que estamos en presencia de delitos que no ameritan como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia de los adolescentes de autos y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal lo declara con lugar, y en consecuencia, se decreta la aprehensión de los adolescentes de autos en flagrancia, se acuerda lo solicitado, referente a que se continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario y así mismo, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
QUINTO: Considera esta Juzgadora, que hay suficientes elementos para imponer de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, a los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXX; en la presente causa seguida por la presunta comisión de los delitos de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, PORTE ILÍCITO DE ARTEFACTO EXPLOSIVO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 216, 296 y 218 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público, a lo cual no presentó objeción la defensa; en tal sentido, se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 582 literales “C” y “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistentes en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de concurrir a lugares en los que ocurran disturbios y manifestaciones, así como acercarse al liceo Luis Graterol Bolívar. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXX; por la presunta comisión de los delitos de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, PORTE ILÍCITO DE ARTEFACTO EXPLOSIVO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 216, 296 y 218 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; conforme al artículo 582 literales “C” y “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistentes en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de concurrir a lugares en los que ocurran disturbios y manifestaciones, así como acercarse al liceo Luis Graterol Bolívar. Se otorga la libertad de los imputados de autos desde la Sala de audiencias. La presente decisión, tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole sobre el régimen de presentaciones aquí impuesto. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES
ABG. ZULAY JOSEFINA VILLARROEL DE MARTÍNEZ
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA