REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 23 de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000059
ASUNTO : RP01-D-2011-000059

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY RENGIFO KEY
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL.
IMPUTADO: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
VÌCTIMAS: YUBISAY JOSEFINA GARCÍA ZAPATA Y EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
SECRETARIA: ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA

Realizada como ha sido en el día de hoy, veintitrés (23) de febrero del año dos mil once (2011), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-D-2011-000059, seguida al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana YUBISAY JOSEFINA GARCÍA ZAPATA; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. ROSMERY RENGIFO; el imputado de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; la Abg. MILDRED GUERRA EDGEHILL, quien regenta la Defensoría Pública N° 1 de la Sección de Adolescentes; y la representante legal del adolescente de autos, ciudadana María Ángeles Rivas Carpintero, titular de la cédula de identidad N°. V-11.828.846.
Dicho imputado fue impuesto del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no tener Abogado Privado, por lo que a los fines de salvaguardar el sagrado derecho a la defensa que tiene todo ciudadano, se le designó a la Abg. MILDRED GUERRA EDGEHILL, quien estando presente en Sala, manifestó su aceptación, comprometiéndose a guardar la debida reserva de las actuaciones.
Se impuso a la adolescente del motivo del acto y se dio inicio al mismo, con las formalidades de Ley.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al adolescente XXXXXXXXXXXXXX, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana YUBISAY JOSEFINA GARCÍA ZAPATA; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22-02-2011, cuando el adolescente de autos, portando arma de fuego, y bajo amenaza de muerte, sometiera a la víctima, a entregarle la cartera y al momento en que se la fue a quitar, comenzaron a forcejear, al mismo momento en que el imputado le gritaba, posteriormente se acercaron al lugar personas de la comunidad y el mismo salió corriendo; luego, funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, estación policial Montes, siendo las 12:15 p.m., se encontraban en labores de servicio y fueron informados por la Centralista de Servicio, que se trasladaran al barrio 5 de julio de la Parroquia Cumanacoa, donde presuntamente se había efectuado un robo y que supuestamente el ciudadano que había cometido el hecho, se había introducido en una vivienda, por lo que los funcionarios se trasladaron al sitio, encontrando una multitud de personas frente a una residencia, señalando que presuntamente en la misma, se encontraba un ciudadano que quería efectuar un atraco procediendo a sostener conversación con la supuesta dueña de la casa, quien le dio autorización para ingresar a la misma, ya que el referido ciudadano se encontraba en la parte de atrás de la misma, avistaron al imputado nervioso, por lo que procedieron a detenerlo. Por todo lo antes expuesto, solicito en este acto, se decrete la Detención Judicial Preventiva de Libertad a los adolescentes de autos, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión de la adolescente en flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente solicito que se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez escuchado lo manifestado por la representante del Ministerio Público, la juez impuso al imputado del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si desea declarar, lo hará sin coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el adolescente querer declarar, exponiendo: “yo me había ido en la mañana para casa de mi papá, voy vía, a mi abuela que queda por esa misma calle, un señor me consigue y me dice: ¡mijo házme un favor! y me amenazó y me dijo: tú eres el que yo quiero para que me robe un dinero y me lo lleve para mi casa, y yo le digo: vente para mi casa, o si no, te mato!, yo sé donde tú te la mantienes y juegas y él me agarró por la camisa, me bajo de la bicicleta y ahí él me sentó, me dijo: siéntate y yo le dije: no, yo me tengo que ir, él me dijo; no te vayas, sino te mato; yo le dije: ¿qué es lo que usted quiere?, que usted me robe un dinero y yo le dije: ¿dónde? Y él me dijo: en la banca que queda al lado de la gallera, él me dice: siéntate aquí y me enseña la pistola; esto se dispara así y se mete la concha y le dije para qué quiere usted la concha y me dijo tú tienes que matara a la señora y le dije: no, yo no puedo hacer eso, y me metí la concha en un bolsillo, llego donde la gente de la lotería y yo amenazo a la señora, y cuando le quito él dinero él me había dicho que fuera para su casa después que robara, y no quise ir hasta allá, me metí en una casa y llegó la señora y le entregué su cartera y fue que llamaron a la policía y me llevaron para el comando. Es todo”.

La Fiscal del Ministerio Público procedió a interrogar a la adolescente: ¿Cómo se llama ese señor del que estás hablando? Respondió: no sé el nombre, lo conozco de físico, él me llamó y yo fui para su casa. ¿Anteriormente habías hecho alguna otras cosas con ese señor? Respondió: no. ¿Desde cuándo lo conoces? Respondió: desde ese día. ¿Sabes dónde vive? Respondió: sí, en la rinconada, vía la rinconada, por los ranchos, en Cumanacoa. El señor que me dio el arma, y que me dijo que hiciera eso, está preso porque yo manifesté eso en la policía, primero dijo que no me conocía y después dijo que sí me conocí y estando en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fue que me dijo que no dijera nada y que yo se la iba a pagar. ¿De qué manera te amenazó? Respondió: me agarró por la camisa y le dije que me soltara y me dijo que me robara ese dinero que él lo necesitaba para trabajar y me dijo que si no lo hacía me iba a matar. Él dijo mete la concha, yo le dije: no, para qué y me dijo que la matara y en eso después que robé, fue que me metí para la casa esa. ¿Conocías a la señora de la banca? Respondió: no.

Fue interrogado por la defensa pública: ¿pudo observar alguna persona que estuviera por allá cuando ese señor se lo llevara a usted? Respondió: estaban dos personas que lo conocían al él. ¿Cómo sabe usted que esas dos personas conocían a ese señor? Respondió: porque estaban hablando, eran un catire él y un morenito bajito. ¿El señor te dijo las características de la señora? Respondió: no, él me dijo que ahí trabajaba una mujer y que llegara y que le diera un tiro, que la matara y yo le dije que yo no podía hacer eso y él me dijo que me apareciera con el dinero, porque si no me iba a matar. ¿Llegaste a quitarle dinero a esa señora? Respondió: no, la cartera estaba cerrada y yo se la di cerrada, yo quería que lo agarraran a él, para que él no me hiciera nada. ¿Cuándo te metiste en la casa de la otra señora, llevabas la cartera? Respondió: sí, yo se la di en la misma casa donde me agarró la policía. ¿Ese señor tiene algún apodo? Respondió: no sé, él debe estar aquí preso.


ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Mildred Guerra Edgehill, quien expuso: “solicito se le imponga al adolescente una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación a la libertad, tomando en cuenta la declaración que ha dado en sala y tomando en cuenta los elementos de convicción que cursan a las actuaciones, además, que el adolescente ha manifestado que esa persona que lo obligó a cometer el hecho está detenido. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasó a emitir su pronunciamiento, en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 22-02-2011, cuando el adolescente de autos, portando arma de fuego, y bajo amenaza de muerte, sometiera a la víctima, a entregarle la cartera y al momento en que se la fue a quitar, comenzaron a forcejear, posteriormente se acercaron al lugar personas de la comunidad y el mismo salió corriendo; luego, funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, estación policial Montes, siendo las 12:15 p.m., se encontraban en labores de servicio y fueron informados por la Centralista de Servicio, que se trasladaran al barrio 5 de julio de la Parroquia Cumanacoa, donde presuntamente se había efectuado un robo y que supuestamente el ciudadano que había cometido el hecho, se había introducido en una vivienda, por lo que los funcionarios se trasladaron al sitio, encontrando una multitud de personas frente a una residencia, señalando que presuntamente en la misma, se encontraba un ciudadano que quería efectuar un atraco, procediendo a sostener conversación con la supuesta dueña de la casa, quien le dio autorización para ingresar a la misma, ya que el referido ciudadano se encontraba en la parte de atrás de la misma, y avistaron al imputado nervioso, por lo que procedieron a detenerlo.
SEGUNDO: De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que constan los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría del adolescente de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son los siguientes: al folio 2 y su vto., cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, estación policial Montes, donde dejan constancia de la llamada recibida en la cual le manifiestan a los funcionarios acerca del hecho ilícito presuntamente cometido por el adolescente. Al folio 3 y su vto., cursa acta de denuncia interpuesta por la ciudadana XXXXXXXXXXXXXXX, quien narra la manera en la cual ocurrieron los hechos. Al folio 4 y su vto., cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana ELINOR DEL VALLE HERNÁNDEZ DE CARVAJAL, quien es la dueña de la residencia en la cual se introdujo el adolescente de autos, y donde fue detenido. Al folio 7, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, respecto a un arma de fuego tipo escopetín, un cartucho calibre .44 sin percutir y un pasamontañas de color negro. Al folio 9, cursan registros policiales N° 378, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Al folio 10 y su vto., cursa experticia de reconocimiento legal N° 108, realizada a un arma de fuego tipo escopetín, un cartucho calibre .44 sin percutir y un pasamontañas de color negro.
TERCERO: A criterio de esta juzgadora, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación del adolescente de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que lo procedente es decretar la detención, tal y como fuera solicitado por la representante del Ministerio Público; además, considera esta juzgadora, que pudiera existir riesgo que el adolescente pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse.
CUARTO: El hecho investigado, se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y además, de las actas que conforman la presente causa, se presume la participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y decretar la detención judicial preventiva de libertad contra el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: a) La Entidad del Daño causado, dado que se le investiga por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el 80 ejusdem; cuya pre-calificación alega la representante del Ministerio Público y comparte esta juzgadora; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privan para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: En cuanto a la solicitud fiscal, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remita la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal lo declara con lugar y en consecuencia, decreta la aprehensión en flagrancia del adolescente de autos, se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
SEXTO: En cuanto a lo solicitado por la defensa, en el sentido que se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a su representado, considera esta juzgadora, que en el presente caso, lo procedente y ajustado a derecho, es decretar la detención, del imputado de autos, por las razones expuestas en los particulares que anteceden; en este sentido, se declara sin lugar lo solicitado.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y decreta la Detención Judicial Preventiva de libertad, en contra del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXX; por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana XXXXXXXXXXXXX y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Boleta de detención. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL. SECCIÓN ADOLESCENTES,


ABG. ZULAY VILLAROEL DE MARTÍNEZ