REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 21 de Febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000055
ASUNTO : RP01-D-2011-000055
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY RENGIFO KEY
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
IMPUTADO: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
SECRETARIA: ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
Realizada como ha sido en el día de hoy, veintiuno (21) de febrero del año dos mil once (2011), la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-D-2011-000055, seguida al XXXXXXXXXXXXXXXX; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. Rosmery Rengifo; la Defensora Pública Primera de la Sección de Adolescentes, Abg. Mildred Guerra, el imputado de autos, previo traslado desde el Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional; y su representante legal, ciudadana XXXXXXXXXXXXXXXXXXX
Se dio inicio a la Audiencia, imponiendo al adolescente de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no contar con abogado de confianza, por lo que este Tribunal, en aras de garantizarle el derecho a la defensa, le designó a la Defensora Pública Primera de la Sección de Adolescentes Abg. Mildred Guerra, quien aceptó el cargo recaído en su persona y fue impuesta de las actuaciones. Se impuso al adolescente del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Rosmery Rengifo, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX, en virtud que en fecha 20 de febrero de 2011, funcionarios del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo las 4:50 P.M., se encontraban de comisión y fueron avisados por medio de llamada telefónica, que en el Caserío Punta Colorada, Sector de La Playa, se encontraba un ciudadano armado efectuando disparos, por lo que se dirigen al sitio indicado, y al llegar al sitio conocido como El Bombeo, se encuentran con varias personas, incluido el Comisario de Punta Colorada, quienes informan que el ciudadano antes mencionado vestía una franela de color negra o azul oscura y pantalón de jeans color azul oscuro, portando un arma de fuego tipo escopeta con la cual había efectuado dos disparos al aire, posteriormente había tomado la vía de La Playa con rumbo a la población de Punta Araya, por lo que los funcionarios se dirigen hacia ese sector, avistando a quinientos metros aproximadamente, a un ciudadano que se encontraba caminando, el cual presentaba la descripción antes mencionada, proceden a darle la voz de alto, reaccionando el ciudadano de forma sorpresiva tratando de huir hacia la playa, logrando capturarlo y el efectuarle una requisa corporal le logran incautar de la pretina del pantalón que vestía un arma de fuego tipo escopeta, marca Covavenca, serial N° 291207-00, calibre 12, modelo Cauge 2 ¾ inch, de fabricación venezolana, de metal plateado con empuñadura y guardamano de color de goma de color negro, y del bolsillo del pantalón se le extrajeron tres cartuchos de escopeta calibre 12 de color rojo y culote metálico color dorado, de los cuales dos de ellos estaban percutidos y uno sin percutir, por lo que en presencia de dos testigos que se identificaron como CARMEN MARÍA NARVÁEZ JIMÉNEZ y PEDRO LUIS NARVÁEZ, procedieron a detener al adolescente. Por tales motivos, es que en este acto solicito se le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 582, literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente solicito, se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar, lo puede hacer sin juramento, ni coacción, manifestando el adolescente haber entendido lo explicado por la representante fiscal y no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Primera de la Sección Adolescentes Abg. Mildred Guerra, quien alegó: “Esta Defensa no presenta oposición alguna en cuanto a la solicitud de Medidas Cautelares que ha hecho el Ministerio Público a favor del adolescente, por lo que solicito su inmediata libertad, desde esta misma sala de audiencias, y así mismo solicito que el régimen de presentaciones sea por ante la unidad de Alguacilazgo del Palacio de Justicia de Barcelona, ya que mi representado reside en dicha localidad. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha 20 de febrero de 2011, cuando funcionarios del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo las 4:50 PM, se encontraban de comisión y fueron avisados por medio de llamada telefónica, que en el Caserío Punta Colorada, Sector de La Playa, se encontraba un ciudadano armado efectuando disparos, por lo que se dirigen al sitio indicado, y al llegar al sitio conocido como El Bombeo, se encuentran con varias personas, incluido el Comisario de Punta Colorada, quienes informan que el ciudadano antes mencionado vestía una franela de color negra o azul oscura y pantalón de jeans color azul oscuro, portando un arma de fuego tipo escopeta con la cual había efectuado dos disparos al aire, posteriormente había tomado la vía de La Playa con rumbo a la población de Punta Araya, por lo que los funcionarios se dirigen hacia ese sector, avistando a quinientos metros aproximadamente, a un ciudadano que se encontraba caminando, el cual presentaba la descripción antes mencionada, proceden a darle la voz de alto, reaccionando el ciudadano de forma sorpresiva tratando de huir hacia la playa, logrando capturarlo y el efectuarle una requisa corporal le logran incautar de la pretina del pantalón que vestía un arma de fuego tipo escopeta, marca Covavenca, serial N° 291207-00, calibre 12, modelo Cauge 2 ¾ inch, de fabricación venezolana, de metal plateado con empuñadura y guardamano de color de goma de color negro, y del bolsillo del pantalón se le extrajeron tres cartuchos de escopeta calibre 12 de color rojo y culote metálico color dorado, de los cuales dos de ellos estaban percutidos y uno sin percutir, por lo que en presencia de dos testigos que se identificaron como CARMEN MARÍA NARVÁEZ JIMÉNEZ y PEDRO LUIS NARVÁEZ, procedieron a detener al adolescente.
SEGUNDO: Igualmente se observa que cursan en la presente causa como elementos de convicción, los siguientes: a los folios 3 al 6, cursan actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos Carmen María Narváez Jiménez y Pedro Luis Narváez, quienes fungieron como testigos presenciales de los hechos, los cuales dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los mismos y la forma en cómo quedó detenido el adolescente de autos. A los folios 7 y 8, cursa acta policial de fecha 20-02-2011, suscrita por funcionarios adscritos al destacamento N° 78 de la Guardia nacional, quienes dejan constancia del procedimiento efectuado en el cual resultó detenido el adolescente de autos. Al folio 11, cursa memorando N° 9700-174-SDC-354, donde se deja constancia que el imputado de autos no registra entradas policiales. Al folio 12, cursa experticia de reconocimiento legal N° 104, practicada al arma de fuego, al cartucho y a dos conchas de cartuchos, los cuales fueron incautados en el procedimiento efectuado.
TERCERO: Que estamos en presencia de uno de los delitos que no ameritan como sanción privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente de autos y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal, lo declara con lugar, y en consecuencia, decreta la aprehensión del adolescente de autos en flagrancia y se acuerda lo solicitado, referente a que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario y así mismo, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
QUINTO: Considera esta Juzgadora, que hay suficientes elementos para imponer de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al adolescente XXXXXXXXXXXXX , en la presente causa seguida por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, y en los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público, a lo cual no presentó objeción la defensa; en tal sentido, se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistentes en quedar sometido al cuidado y vigilancia de su representante legal, ciudadana XXXXXXXXXXXXXXXXXX quien estando presente en Sala se compromete a ello; y presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Palacio de Justicia de Barcelona, Estado Anzoátegui; Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del adolescente OXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; conforme al artículo 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en quedar sometido al cuidado y vigilancia de su representante legal, ciudadana XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, quien estando presente en Sala se compromete a ello; y presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Palacio de Justicia de Barcelona, Estado Anzoátegui. Se otorga la libertad del imputado de autos desde la Sala de Audiencias. La presente decisión, tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo del Palacio de Justicia de Barcelona, Estado Anzoátegui. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL. SECCIÓN ADOLESCENTES,
ABG. ZULAY JOSEFINA VILLARROEL DE MARTÍNEZ
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA