REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 21 de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000484
ASUNTO : RP01-D-2010-000484

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY RENGIFO KEY
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ
IMPUTADO: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
VICTIMA: RAMÓN ENRIQUE ACOSTA
DELITO: ROBO AGRAVADO
SECRETARIA: ABG. HORTENSIA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ

Realizada como ha sido en el día de hoy, Veintiuno (21) de Febrero del año dos mil once (2011), la Audiencia Preliminar en la causa seguida al adolescente EXXXXXXXXXXXXXXXXX; por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAMÓN ENRIQUE ACOSTA.

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Rosmery Rengifo, la Defensora Pública Segunda de la Sección Adolescentes Abg. Beatriz Plánez, el imputado de autos previo traslado y su representante legal, ciudadana XXXXXXXXXXXXXXXXX. Habiendo dejado transcurrir un plazo prudencial de espera se vuelve a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que no compareció la victima; ahora bien, por cuanto consta en el sistema JURIS 2000 y de las actuaciones, resultado negativo de su citación, por cuanto la dirección aportada no es la correcta, y siendo que es una obligación de la víctima, aportar la dirección correcta para su citación y que sus derechos quedan representados por la Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar la audiencia con prescindencia de ésta.

La juez dio inicio a la Audiencia procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. Rosmery Rengifo, quien expuso: Ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 31 de Diciembre de 2010, cursante a los folios 31 al 36, donde acuso formalmente al imputado XXXXXXXXXXXXXXXXX; por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAMÓN ENRIQUE ACOSTA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 29 de diciembre del año 2010, siendo las 6:10 a.m., cuando la víctima venía de su trabajo en su bicicleta, y a la altura del antiguo parque ferial de Las Palomas, fue sorprendido por cuatro personas que lo despojaron de su bicicleta, un celular y su cartera, dándole un golpe contundente en la cabeza con un arma de fuego que portaba una de ellas, huyendo del lugar; posteriormente, la víctima se comunicó telefónicamente con uno de ellos por el teléfono celular que le había sido despojado, pidiéndole esta persona una cantidad de dinero para devolvérselo. Luego la víctima se comunicó con su hermano, quien es efectivo de la Guardia Nacional, para que lo ayudara en el caso, y se constituyó una comisión, junto con él y su hermano, dirigiéndose hacia el sector de El Realengo, donde avistaron a uno de los ciudadanos que lo despojó de sus pertenencias, quedando detenido, e identificado como XXXXXXXXXXXXXXXXX. Igualmente ratifico los fundamentos de convicción en los que sustento la presente acusación, reiterando a tal efecto los elementos de pruebas; todos ellos para ser evacuados en juicio oral y privado. En cuanto a la calificación Jurídica, solicita sea sancionado por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAMÓN ENRIQUE ACOSTA. Solicitó se le imponga al adolescente, la Medida de Prisión Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 581 de la LOPNNA, a los fines de asegurar la comparecencia a Juicio Oral y Reservado del imputadoXXXXXXXXXXXXXX toda vez que existe riesgo razonable de que el imputado evada el proceso por la sanción a imponer, existe un temor fundado de destrucción u obstaculización de prueba, ya que estando en libertad el imputado puede intimidar a los testigos para que se comporten de manera desleal o reticente. En cuanto a la imposición de la sanción solicito se imponga al adolescente la contendida en el articulo 570, literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Sanción de Privación de Libertad del imputado XXXXXXXXXXXXXXXX, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, a cumplir en un establecimiento público destinado para tal fin. No Presentó figura alternativa, por considerar que no existe posibilidad jurídica para ello. Por último solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, así como los medios de pruebas promovidas, se ordene el enjuiciamiento del adolescente acusado y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando la audiencia oral correspondiente. Es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y 131 del COPP, concediéndole el derecho de palabra, a quien la juez pregunta si entendía el alcance de lo explicado y éste manifestó que sí entendía lo manifestado por la juez y su deseo de no querer declarar. Es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a la Defensora Pública Segunda de la Sección Adolescentes Abg. Beatriz Plánez, quien expuso: La Defensa hace suyas la pruebas ofrecidas por el Ministerio público en virtud del principio de Comunidad de la Prueba, de conformidad con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA. Asimismo, solicito a este Tribunal que una vez se pronuncie sobre la admisión del escrito acusatorio, le explique de manera clara a mi defendido, sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: Se admite Totalmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta oralmente el día de hoy, por considerar quien suscribe, que se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes y se desprenden de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al adolescente, XXXXXXXX, cerca del stadium y delante de la escuela, Cumaná, Estado Sucre; teléf. 0426-899.39.37; por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAMÓN ENRIQUE ACOSTA; por los hechos ocurridos en fecha 29 de diciembre del año 2010, siendo las 6:10 a.m., cuando la víctima venía de su trabajo en su bicicleta, y a la altura del antiguo parque ferial de Las Palomas, fue sorprendido por cuatro personas que lo despojaron de su bicicleta, un celular y su cartera, dándole un golpe contundente en la cabeza con un arma de fuego que portaba una de ellas, huyendo del lugar; posteriormente, la víctima se comunicó telefónicamente con uno de ellos por el teléfono celular que le había sido despojado, pidiéndole esta persona una cantidad de dinero para devolvérselo. Luego la víctima se comunicó con su hermano, quien es efectivo de la Guardia Nacional, para que lo ayudara en el caso, y se constituyó una comisión, junto con él y su hermano, dirigiéndose hacia el sector de El Realengo, donde avistaron a uno de los ciudadanos que lo despojó de sus pertenencias, quedando detenido, e identificado como XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente, por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones a los folios 34 al 35 de las Presentes actuaciones, referidas a las declaraciones de los funcionarios, testigos y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio para ser incorporadas por su lectura. En cuanto a la calificación jurídica y sanción solicitada, considera este Tribunal que están promovidos conforme a derecho.
TERCERO: En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, de conformidad con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; en este sentido se declara con lugar lo solicitado por la defensa, en este particular.
CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de medida de Prisión Preventiva solicitada por la Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, toda vez, que no han variado los supuestos que originaron la medida de detención y por cuanto dada la gravedad del delito y la sanción que pudiera llegar a imponerse se presume que el acusado pudiera llegar a evadir el proceso o pudiera obstaculizar las pruebas. QUINTO: Una vez admitida la acusación, la Juez informa al acusado del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se le otorga la palabra al acusado XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, quien manifestó: Admito los hechos y solicito se me imponga la sanción que me corresponde. Es todo.

Se le concedió la palabra a la Defensora Público Penal Abg. Beatriz Plánez, quien expresó: visto que el adolescente admitió los hechos, solicito se le imponga de inmediato la sanción de conformidad con lo previsto en el literal g del articulo 573 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, en concordancia con el articulo 583 ejusdem, y aplique para ello las pautas previstas en el articulo 622 de la referida Ley, sobre todo lo referido a la proporcionalidad de la sanción, solicitando que la rebaja sea de la mitad, ya que consta al folio 12 del expediente que mi representado no presentaba para el momento de los hechos registros policiales, lo que quiere decir que es un delincuente primario y que el objeto material por el cual el Ministerio Público acusó a mi representado fue recuperado por la víctima. Es todo.

IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Tribunal vista la admisión de hechos por parte del acusado XXXXXXXXXXXXXX, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAMÓN ENRIQUE ACOSTA, procede conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a imponer la sanción, dado que al mencionado acusado reconoce su participación y responsabilidad en los hechos ocurridos en fecha 29 de diciembre del año 2010, siendo las 6:10 a.m., cuando la víctima venía de su trabajo en su bicicleta, y a la altura del antiguo parque ferial de Las Palomas, fue sorprendido por cuatro personas que lo despojaron de su bicicleta, un celular y su cartera, dándole un golpe contundente en la cabeza con un arma de fuego que portaba una de ellas, huyendo del lugar; posteriormente, la víctima se comunicó telefónicamente con uno de ellos por el teléfono celular que le había sido despojado, pidiéndole esta persona una cantidad de dinero para devolvérselo. Luego la víctima se comunicó con su hermano, quien es efectivo de la Guardia Nacional, para que lo ayudara en el caso, y se constituyó una comisión, junto con él y su hermano, dirigiéndose hacia el sector de El Realengo, donde avistaron a uno de los ciudadanos que lo despojó de sus pertenencias, quedando detenido, e identificado como XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusa al referido adolescente por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAMÓN ENRIQUE ACOSTA, solicitando como sanción la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 620 literal “F” ejusdem.
Este Tribunal, tomando en cuenta las pautas que ofrece el artículo 622 de la referida Ley, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1- Que el acusado XXXXXXXXXXXXXXXXX, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. -Que se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pues está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad del acusado XXXXXXXXXXXXXXXX, éste admitió haber cometido el acto delictivo y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, lo cual entendió al ser interrogado por la Juez.
4.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que debe realizarse una rebaja de la mitad a la sanción solicitada por el Ministerio Público, tomando en cuenta el principio de proporcionalidad y al hecho cometido, así como las circunstancias que rodean el caso en particular; e igualmente tomando en consideración la aceptación del adolescente al admitir los hechos; en tal sentido, se acuerda imponer al adolescente antes identificado la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 620 literal “F” ejusdem, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la LOPNNA; y conforme al artículo 583 de la mencionada Ley, todo esto a los fines que el mismo entienda que la ilicitud de su acción, conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida acordada.
5- En cuanto a la edad del acusado de autos y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta juzgadora que éste está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción acordada.

DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite Totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y Sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos, al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX, cerca del stadium y delante de la escuela, Cumaná, Estado Sucre; teléf. 0426-899.39.37; por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAMÓN ENRIQUE ACOSTA; a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con el articulo 620 literal “F” ejusdem. Instrúyase al Secretario Administrativo de este Tribunal, a los fines de remitir la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de privación de libertad. Cúmplase.
La Juez Segunda de Control - Sección Adolescentes

Abg. Zulay Josefina Villarroel de Martínez

La Secretaria


Abg. Hortensia Martínez Velásquez.-