REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 15 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000469
ASUNTO : RP01-D-2010-000469
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY RENGIFO KEY
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL.
IMPUTADO: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
VÌCTIMAS: PABLO JOSÉ SOSA, CARLOS MANUEL RIVAS Y LA EMPRESA CABLE BRASIL.
DELITO: ROBO AGRAVADO
SECRETARIA: ABG. KAREN MARTÍNEZ CLAVIJO
Realizada como ha sido en el día de hoy, Quince (15) de Febrero del año dos mil once (2011), la Audiencia Preliminar en la causa RP01-D-2010-00469, seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE MUNICIONES, previstos en el artículo 458 del Código Penal y los artículos 7 y 9 de la Ley sobre armas y Explosivos, en perjuicio de los ciudadanos PABLO JOSÉ SOSA, CARLOS MANUEL RIVAS, la EMPRESA CABLE BRASIL Y EL ESTADO VENEZOLANO.
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. Rosmery Rengifo, la Defensora Pública Primera de la Sección Adolescentes, Abg. Mildred Guerra y el imputado de autos previo traslado, no comparecieron las victimas; habiendo dejado transcurrir un plazo prudencial de espera se vuelve a verificar la presencia de las partes y se deja constancia, siendo las 9:55 AM, que no comparecieron las victimas, a pesar de habérseles librado los correspondientes actos de comunicación y de constar en el sistema juris 2000 y de las actuaciones, resultado positivo de su citación; ahora bien toda vez que las mismas fueron debidamente emplazadas y que sus derechos quedan representados por la fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 118 del COPP, se procede a realizar la audiencia con prescindencia de éstas.
La juez dio inicio a la Audiencia procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Rosmery Rengifo, quien expuso: Ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 21-12-2010, cursante a los folios 33 al 42, donde acuso formalmente al imputado xxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE MUNICIONES, previstos en el artículo 458 del Código Penal y los artículos 7 y 9 de la Ley sobre armas y Explosivos, en perjuicio de los ciudadanos PABLO JOSÉ SOSA, CARLOS MANUEL RIVAS, la EMPRESA CABLE BRASIL Y EL ESTADO VENEZOLANO; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16 de diciembre del año 2010, siendo las 9:30 am., cuando los ciudadanos PABLO SOSA PÉREZ Y CARLOS MANUEL RIVAS, trabajadores de la empresa cable brasil, trabajaban en el sector las torres de tres picos, cuando el adolescente con un chopo los apunta y los atraca pidiéndole sus pertenencias, llevándose dicho sujeto una bobina de cable coaxial color negro, propiedad de la empresa, luego las victimas contactan a la policía del Estado, se constituyó una comisión y se trasladó al sitio, en compañía de las mencionadas víctimas e identifican al sujeto a la altura de la calle los tres olivos de tres picos y ven al joven con el rollo de cable coaxial del cual los había despojado minutos antes, procediendo los funcionarios policiales, a indicarle el motivo de la presencia policial, requisándolo y encontrándole a un ciudadano que vestía un short azul con franjas amarillas y cholas playeras, un arma de fabricación casera chopo, fabricada con dos tubos de metal galvanizado, contentivo en su interior, de una concha calibre 12 color negro sin percutir que tenía en su mano derecha y de un rollo de cable coaxial color negro en su mano izquierda, por lo que quedó detenido. Igualmente ratifico los fundamentos de convicción en los que sustento la presente acusación, reiterando a tal efecto los elementos de pruebas; todos ellos para ser evacuados en juicio oral y privado. En cuanto a la calificación Jurídica, solicita sea sancionado por el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 458 del Código Penal y los artículos 7 y 9 de la Ley sobre armas y Explosivos, en perjuicio de los ciudadanos PABLO JOSÉ SOSA, CARLOS MANUEL RIVAS, la EMPRESA CABLE BRASIL Y EL ESTADO VENEZOLANO Solicitó se le imponga al adolescente, la Medida de Prisión Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 581 de la LOPNNA, a los fines de asegurar la comparecencia a Juicio Oral y Reservado del imputado JOSÉ GREGORIO RAVELO RODRÍGUEZ, toda vez que existe riesgo razonable de que el imputado evada el proceso por la sanción a imponer, existe un temor fundado de destrucción u obstaculización de prueba, ya que estando en libertad el imputado puede intimidar a los testigos para que se comporten de manera desleal o reticente. En cuanto a la imposición de la sanción solicito se imponga al adolescente la contendida en el articulo 570, literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Sanción de Privación de Libertad del imputado JOSÉ GREGORIO RAVELO RODRÍGUEZ, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, a cumplir en un establecimiento público destinado para tal fin. No Presentó figura alternativa, por considerar que no existe posibilidad jurídica para ello. Por último solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, así como los medios de pruebas promovidas, se ordene el enjuiciamiento del adolescente acusado y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando la audiencia oral correspondiente. Es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se procedió a imponer al imputado JOSÉ GREGORIO RAVELO RODRÍGUEZ del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y 131 del COPP, concediéndole el derecho de palabra a quien la juez pregunta si entendía el alcance de lo explicado y éste manifestó que sí entendía lo manifestado por la juez y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a la Defensora Pública Primera de la Sección de Adolescentes Abg. Mildred Guerra, quien expuso: La defensa observa en el escrito acusatorio, que la fiscal de Ministerio Público acusó al adolescente por los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 458 del Código Penal y los artículos 7 y 9 de la Ley sobre armas y Explosivos, en perjuicio de los ciudadanos PABLO JOSÉ SOSA, CARLOS MANUEL RIVAS, la EMPRESA CABLE BRASIL Y EL ESTADO VENEZOLANO y en la audiencia oral de presentación de fecha 17-12-2010, se le imputo el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y los artículos 7 y 9 de la Ley sobre armas y Explosivos, es por lo que esta defensa solicita a este Tribuna que no se admita la acusación Fiscal en lo que respecta al delito de PORTE ILICITO DE MUNICIONES, previsto en los artículos 7 y 9 de la Ley sobre armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Esta defensa hace suyas las pruebas ofrecidas por el ministerio público, con relación al delito de Robo Agravado, de conformidad con el articulo 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo de conformidad con el 537 LOPNNA, solicito a este tribunal que una vez se pronuncie sobre el escrito acusatorio le explique a mi defendido de manera sencilla el procedimiento por admisión de los hechos. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: Se admite Parcialmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta oralmente el día de hoy, toda vez que se admite únicamente con relación al delito de ROBO AGRAVADO, no admitiéndose por el delito de PORTE ILÍCITO DE MUNICIONES, por cuanto de la revisión de la presente causa se puede observar que el imputado de autos en ningún momento fue impuesto del delito de PORTE ILÍCITO DE MUNICIONES, a los fines que pudiere ejercer el derecho a la defensa violentándose de esta manera los preceptos previstos en la Constitución y demás Leyes que rigen la materia; en tal sentido se declara con lugar lo solicitado por la defensa en este particular. En cuanto a la acusación presentada por el delito de ROBO AGRAVADO, se admite, por considerar quien suscribe, que se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la LOPNNA y se desprenden de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al adolescente, xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos PABLO JOSÉ SOSA, CARLOS MANUEL RIVAS y la EMPRESA CABLE BRASIL; por los hechos ocurridos en fecha 16 de diciembre del año 2010, siendo las 9:30 am., cuando los ciudadanos PABLO SOSA PÉREZ Y CARLOS MANUEL RIVAS, trabajadores de la empresa cable brasil, trabajaban en el sector las torres de tres picos, cuando el adolescente con un chopo los apunta y los atraca pidiéndole sus pertenencias, llevándose dicho sujeto una bobina de cable coaxial color negro, propiedad de la empresa, luego las victimas contactan a la policía del Estado, se constituyó una comisión y se trasladó al sitio, en compañía de las mencionadas víctimas e identifican al sujeto a la altura de la calle los tres olivos de tres picos y ven al joven con el rollo de cable coaxial del cual los había despojado minutos antes, procediendo los funcionarios policiales, a indicarle el motivo de la presencia policial, requisándolo y encontrándole a un ciudadano que vestía un short azul con franjas amarillas y cholas playeras, un arma de fabricación casera chopo, fabricada con dos tubos de metal galvanizado, contentivo en su interior, de una concha calibre 12 color negro sin percutir que tenía en su mano derecha y de un rollo de cable coaxial color negro en su mano izquierda, por lo que quedó detenido.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones a los folios 38 al 40 de las Presentes actuaciones, referidas a las declaraciones de los funcionarios, testigos y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio para ser incorporadas por su lectura. En cuanto a la calificación jurídica y sanción solicitada, considera este Tribunal que están promovidos conforme a derecho.
TERCERO: En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, de conformidad con los artículos 12 y 18 del COPP, tal y como fue solicitado por la defensa.
CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de medida de Prisión Preventiva solicitada por la Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la LOPNNA, toda vez, que no han variado los supuestos que originaron dicha medida y por cuanto dada la gravedad del delito y la sanción que pudiera llegar a imponerse se presume que el acusado pudiera llegar a evadir el proceso o pudiera obstaculizar las pruebas.
QUINTO: Una vez admitida la acusación, la Juez informa al acusado del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo cual al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, manifestó a viva voz: “admito los hechos y solicito se me imponga la sanción que me corresponde. Es todo”.
Se le concedió la palabra a la Defensora Público Penal Abg. Mildred Guerra, quien expresó: “en virtud que el adolescente admitió los hechos, solicito se le imponga de inmediato la sanción de conformidad con lo previsto en el literal g del articulo 573 de la LOPNNA, en concordancia con el articulo 583 ejusdem, y aplique para ello las pautas previstas en el articulo 622 de la referida Ley, así mismo solicito que de ser posible se aplique la mitad de la sanción solicitada, toda vez que el adolescente es primario y el mismo ha reconocido su participación en los hechos. Es todo”.
IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Tribunal vista la admisión de hechos por parte el acusado xxxxxxxxxxxxxx, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos PABLO JOSÉ SOSA, CARLOS MANUEL RIVAS y la EMPRESA CABLE BRASIL, procede conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a imponer la sanción, dado que al mencionado acusado reconoce su participación y responsabilidad en los hechos ocurridos en fecha 16 de diciembre del año 2010, siendo las 9:30 am., cuando los ciudadanos PABLO SOSA PÉREZ Y CARLOS MANUEL RIVAS, trabajadores de la empresa cable brasil, trabajaban en el sector las torres de tres picos, cuando el adolescente con un chopo los apunta y los atraca pidiéndole sus pertenencias, llevándose dicho sujeto una bobina de cable coaxial color negro, propiedad de la empresa, luego las victimas contactan a la policía del Estado, se constituyó una comisión y se trasladó al sitio, en compañía de las mencionadas víctimas e identifican al sujeto a la altura de la calle los tres olivos de tres picos y ven al joven con el rollo de cable coaxial del cual los había despojado minutos antes, procediendo los funcionarios policiales, a indicarle el motivo de la presencia policial, requisándolo y encontrándole a un ciudadano que vestía un short azul con franjas amarillas y cholas playeras, un arma de fabricación casera chopo, fabricada con dos tubos de metal galvanizado, contentivo en su interior, de una concha calibre 12 color negro sin percutir que tenía en su mano derecha y de un rollo de cable coaxial color negro en su mano izquierda, por lo que quedó detenido; y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusa al referido adolescente por el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos PABLO JOSÉ SOSA, CARLOS MANUEL RIVAS y la EMPRESA CABLE BRASIL, solicitando como sanción la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CINCO (05) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 620 literal “F” ejusdem. Este Tribunal, tomando en cuenta las pautas que ofrece el artículo 622 de la referida Ley, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1- Que el acusado JOSÉ GREGORIO RAVELO RODRÍGUEZ, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. -Que se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pues está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad del acusado xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx éste admitió haber cometido el acto delictivo y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, lo cual entendió al ser interrogado por la Juez.
4.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que debe realizarse una rebaja de la mitad a la sanción solicitada por el Ministerio Público, tomando en cuenta el principio de proporcionalidad y al hecho cometido, así como las circunstancias que rodean el caso en particular; e igualmente tomando en consideración la edad del adolescente y la aceptación del adolescente al admitir los hechos; en tal sentido, se acuerda imponer al adolescente antes identificado la medida de PRIVACION DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 620 literal “F” ejusdem, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la LOPNNA; y conforme al artículo 583 de la mencionada Ley, todo esto a los fines que el mismo entienda que la ilicitud de su acción, conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida acordada.
5- En cuanto a la edad del acusado de autos y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta juzgadora que éste está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción acordada.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite Parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público y Sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos, al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos PABLO JOSÉ SOSA, CARLOS MANUEL RIVAS y la EMPRESA CABLE BRASIL; a cumplir la medida de PRIVACION DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con el articulo 620 literal “F” ejusdem. Instrúyase al Secretario Administrativo de este Tribunal, a los fines de remitir la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de privación de libertad. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL. SECC. ADOLESCENTES
ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
LA SECRETARIA
ABG. KAREN MARTINEZ CLAVIJO