REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 15 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000435
ASUNTO : RP01-D-2010-000435
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY RENGIFO KEY.
DEFENSA PRIVADA: ABGS. MILANGELIS ORTEGA Y LUIS RODRÍGUEZ SALAZAR
IMPUTADO: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
VÍCTIMAS: RAMÓN MARTÍN GARCÍA, PEDRO GARCÍA Y EL ESTADO VENEZOLANO
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, HOMICIDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
SECRETARIA: ABG. KAREN MARTÍNEZ CLAVIJO
Realizada como ha sido en el día de hoy, quince (15) de febrero del año dos mil once (2011), la Audiencia Preliminar en la causa N° RP01-D-2010-00435, seguida al adolescente xxxxxxxxxxx; por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 en su encabezamiento y numeral 2 del Código Penal, y HOMICIDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RAMÓN MARTÍN GARCÍA, PEDRO GARCÍA y EL ESTADO VENEZOLANO.
Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. ROSMERY RENGIFO; los Defensores Privados MILANGELIS ORTEGA y LUIS RODRÍGUEZ SALAZAR; el imputado de autos, previo traslado, acompañado de su representante ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
La juez dio inicio a la Audiencia, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. ROSMERY RENGIFO, quien expuso: “Ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 30-11-2010, cursante a los folios 68 al 81, donde acuso formalmente al imputado xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 en su encabezamiento y numeral 2 del Código Penal, y HOMICIDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RAMÓN MARTÍN GARCÍA, PEDRO GARCÍA y EL ESTADO VENEZOLANO; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25-11-2010, cuando siendo aproximadamente las 9:00 P.M., el ciudadano RAMÓN MARTÍN GARCÍA se encontraba en el estacionamiento de la Urb. Los Chaguaramos de esta ciudad, allí se apersonaron cuatro ciudadanos, todos armados, entre los cuales se encontraba el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx al instante apunta a la víctima con un arma de fuego y le manifiesta que es un atraco y por ende que se bajara del vehiculo de su propiedad marca Toyota Corolla, color azul, placas XDF-983, en el momento que este se baja del vehículo el adolescente y sus acompañantes lo despojan de sus pertenencias, vale decir de su cartera, su teléfono celular y dinero en efectivo. Posteriormente, el imputado y sus acompañantes se montan en el carro de la víctima y se retiran del lugar a gran velocidad lo que motivó a este a formular denuncia en la Comandancia General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre vía telefónica; una vez que los funcionarios policiales tienen conocimiento del hecho, los mismos al encontrarse en sus labores de patrullaje por la calle principal de la Urb. La gran sabana, adyacente a la avenida Cancamure, logran avistar al vehículo con las características señaladas por el denunciante, el cual se acercaba en sentido contrario de la unidad policial, procediendo a hacerle señas a su conductor para que se detuviera, haciendo caso omiso a tal petición y por el contrario, acelera la velocidad a los fines de evadir la comisión policial, ocasionando en ese momento impactar a la comisión policial en la parte derecha del parachoques delantero; de igual manera, comienzan a disparar desde el vehículo en cuestión, por lo que el funcionario JEAN CARLOS ZANNI repele la acción, haciendo uso de su arma de reglamento contra los mismos, se emprende una persecución, donde el vehículo Toyota Corolla color azul se detiene en una parte boscosa, bajándose dos de los tripulantes, quienes salen del mismo a veloz carrera hacia la parte boscosa, efectuando al mismo tiempo disparos; en el mismo acto, logran avistar al adolescente imputado, quien conducía el vehículo antes mencionado, practicando la detención del mismo y la incautación del vehículo, logrando corroborar que dicho vehículo es el mismo reportado como robado. Minutos después se presentan al comando policial la ciudadanas RAIZA CASTAÑEDA Y CRUZ BASTARDO, manifestando que durante el intercambio de disparos entre el imputado con sus acompañantes y la comisión policial, resultó lesionado el ciudadano PEDRO JOSÉ CASTAÑEDA ROSALES, quien posteriormente fallece en el SAHUAPA de esta ciudad, a causa de shock hipovolémico por lesión en corazón producto del paso de proyectil por arma de fuego. Igualmente ratificó los fundamentos de convicción en los que sustentó la presente acusación, reiterando a tal efecto los elementos de pruebas; todos ellos para ser evacuados en juicio oral y privado. En cuanto a la calificación Jurídica, solicita sea sancionado por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 en su encabezamiento y numeral 2 del Código Penal, y HOMICIDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD, en perjuicio de los ciudadanos RAMÓN MARTÍN GARCÍA, PEDRO GARCÍA y EL ESTADO VENEZOLANO, no admitiéndose en este caso figura alternativa. En cuanto a la imposición de la medida a aplicar solicito se imponga al adolescente la contendida en el artículo 570, literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Medida de Prisión Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 581 ejusdem, a los fines de asegurar la comparecencia al Juicio Oral y Reservado del imputado xxxxxxxxxxxxxxxxx, toda vez, que existe riesgo razonable que el imputado evada el proceso, por la sanción a imponer, existe un temor fundado de destrucción u obstaculización de prueba, ya que estando en libertad el imputado puede intimidar a los testigos, para que se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la vida de los testigos y la realización de la justicia. Asimismo solicito de conformidad con lo dispuesto en el literal “G” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imponga al adolescente, la Sanción de Privación de Libertad, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, a cumplir en un establecimiento público destinado para tal fin. Por último solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, así como los medios de pruebas promovidas, se ordene el enjuiciamiento del adolescente acusado y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando la audiencia oral correspondiente. Por último consigno en este acto experticia planimétrica, la cual fue promovida en su debida oportunidad en el escrito acusatorio. Es todo”.
DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA
Se le otorgó la palabra para que interviniera una víctima en representación de éstas, manifestando No querer declarar. Es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se impuso al imputado xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndole el derecho de palabra, a quien la juez preguntó si entendía el alcance de lo explicado y éste manifestó que sí entendía lo manifestado por la juez y su deseo de no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a la Defensa Privada, la cual fue ejercida por el ABG. LUIS RODRÍGUEZ SALAZAR, quien expuso: “En la oportunidad que nos ofrece el artículo 573 de la LOPNNA, para alegar sobre la carencia de fundamento en el ejercicio de la acción y exponer las excepciones a la acusación que fue presentada en contra de mi defendido por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en fecha 30-11-2010, imputándole la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y HOMICIDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, sin el debido acatamiento de las formalidades legales y careciendo de elementos de convicción serios para sostener dicha imputación, es por lo que exponemos excepciones a la acusación presentada por el ministerio público, por cuanto en la fecha de los hechos, nuestro defendido se encontraba en casa de su novia y al salir de allí, le acepta la cola a unos amigos y una comisión policial comienza a disparar hacia el auto donde se encontraba mi defendido, por lo que se presume que fue la comisión policial que disparó hacia el vehículo y cuando se intercepta el vehículo y mi defendido venía en la posición de copiloto y la testigo manifiesta que no se vio quien disparaba. La defensa considera que debe haber elementos para que sea admitida la acusación y por cuanto la misma no posee esos elementos, opone excepciones establecidas en el artículo 561 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 28 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refriere que la Acusación debe contener elementos suficientes para cumplir con los requisitos de procedibilidad y estamos en la promoción ilegal de la acusación fiscal y no se efectuó reconocimiento de rueda de individuos y otras diligencias idóneas para la búsqueda de la verdad, y por tal motivo, solicitamos que sea admitida con lugar la oposición de las excepciones, y no sea admitida la acusación fiscal, por cuanto la misma no reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto al delito de robo, no se le indica a mi defendido los motivos de su conducta predelictual; en cuanto al delito de Homicidio, no especifica quién disparó, y en cuanto al delito de Resistencia a la Autoridad, por cuanto la Señora Raiza manifestó que no se supo quien disparó, y así mismo se viola lo establecido en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el elemento clarimétrico de oficio no se agregó al expediente, y ante la evidente de la acción promovida por la representación fiscal, solicito no se admita la acusación fiscal, y se declare con lugar las excepciones expuestas, y solicito de decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad a mi representado, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así mismo se continúe con la investigación a los fines de esclarecer la conducta predelictual de mi defendido. Solicito se admitan las pruebas testimoniales promovidas por esta defensa, cursante al folio 13 de las presentes actuaciones. Es todo”.
Vistas las excepciones expuesta por la defensa, la Fiscal del Ministerio Público consignó en este acto experticia de comparación de balística, la cual fue promovida en su debida oportunidad en el escrito acusatorio.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: Se admite Totalmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta oralmente el día de hoy, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se desprenden de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al adolescente, xxxxxxxxxxxxxxxx; por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 en su encabezamiento y numeral 2 del Código Penal, y HOMICIDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RAMÓN MARTÍN GARCÍA, PEDRO GARCÍA y EL ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos en fecha 25-11-2010, cuando siendo aproximadamente las 9:00 P.M., el ciudadano RAMÓN MARTÍN GARCÍA se encontraba en el estacionamiento de la Urb. Los Chaguaramos de esta ciudad, allí se apersonaron cuatro ciudadanos, todos armados, entre los cuales se encontraba el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx apunta a la víctima con un arma de fuego y le manifiesta que es un atraco y por ende que se bajara del vehiculo de su propiedad marca Toyota Corolla, color azul, placas XDF-983, en el momento que este se baja del vehículo el adolescente y sus acompañantes lo despojan de sus pertenencias, vale decir de su cartera, su teléfono celular y dinero en efectivo. Posteriormente, el imputado y sus acompañantes se montan en el carro de la víctima y se retiran del lugar a gran velocidad lo que motivó a este a formular denuncia en la Comandancia General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre vía telefónica; una vez que los funcionarios policiales tienen conocimiento del hecho, los mismos al encontrarse en sus labores de patrullaje por la calle principal de la Urb. La gran sabana, adyacente a la avenida Cancamure, logran avistar al vehículo con las características señaladas por el denunciante, el cual se acercaba en sentido contrario de la unidad policial, procediendo a hacerle señas a su conductor para que se detuviera, haciendo caso omiso a tal petición y por el contrario, acelera la velocidad a los fines de evadir la comisión policial, ocasionando en ese momento impactar a la comisión policial en la parte derecha del parachoques delantero; de igual manera, comienzan a disparar desde el vehículo en cuestión, por lo que el funcionario JEAN CARLOS ZANNI repele la acción, haciendo uso de su arma de reglamento contra los mismos, se emprende una persecución, donde el vehículo Toyota Corolla color azul se detiene en una parte boscosa, bajándose dos de los tripulantes, quienes salen del mismo a veloz carrera hacia la parte boscosa, efectuando al mismo tiempo disparos; en el mismo acto, logran avistar al adolescente imputado, quien conducía el vehículo antes mencionado, practicando la detención del mismo y la incautación del vehículo, logrando corroborar que dicho vehículo es el mismo reportado como robado. Minutos después se presentan al comando policial la ciudadanas RAIZA CASTAÑEDA Y CRUZ BASTARDO, manifestando que durante el intercambio de disparos entre el imputado con sus acompañantes y la comisión policial, resultó lesionado el ciudadano PEDRO JOSÉ CASTAÑEDA ROSALES, quien posteriormente fallece en el SAHUAPA de esta ciudad, a causa de shock hipovolémico por lesión en corazón producto del paso de proyectil por arma de fuego. En este sentido, se declara sin lugar lo solicitado por la defensa privada, referente a que no se admita la presente acusación, por cuanto a su criterio, la misma no reúne los requisitos formales. En cuanto a las excepciones presentadas, en el sentido que se reponga la causa al estado de investigación, toda vez que no se realizó reconocimiento en rueda de individuos y no se realizó experticia de comparación balística; observa quien suscribe, que si bien es cierto corresponde a la Representante del Ministerio Público dirigir la investigación penal, eso no significa que la defensa no deba solicitar todos los actos de investigación que considere pertinente para la defensa del imputado y para el esclarecimiento de los hechos; en el caso bajo análisis, se puede observar que el adolescente estuvo asistido desde el primer acto de investigación por Abogado y que en ningún momento se solicitó la realización de dichas pruebas; ahora bien, siendo que realizarlas o no, dependerá de las exigencias de cada caso en particular y que las mismas no son requisitos sine qua nom, mucho más, en el caso que no fueron solicitadas, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar lo solicitado por la defensa en este particular.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente, por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones a los folios 77 al 81 de la presente causa, referidas a las declaraciones de los funcionarios, testigos y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio para ser admitidas por su lectura. Igualmente se procede a incorporar en las actuaciones la experticia planimétrica y experticia de balística consignada por la representante Fiscal, por cuanto las mismas fueron promovidas en su debida oportunidad en el escrito acusatorio. En cuanto a la calificación jurídica y sanción solicitada, considera este Tribunal que están promovidas conforme a derecho.
TERCERO: En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos LUISA ELENA CORTEZ, ARIANNY JOSÉ CASTAÑEDA CORTEZ, GERALDIN JOSÉ ROMERO Y FLORICARMEN MARCANO, identificados al folio 175 de la presente causa, presentadas por la defensa, se admiten, por considerarse útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
CUARTO: En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las pruebas promovidas, tanto por la Fiscal del Ministerio Público, como por la defensa, que fueron admitidas por este Tribunal, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la Comunidad de la prueba, de conformidad con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se declara con lugar la solicitud de medida de Prisión Preventiva solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; toda vez, que no han variado los supuestos que originaron dicha medida y por cuanto dada la gravedad del delito y la sanción que pudiera llegar a imponerse, se presume que el acusado pudiera llegar a evadir el proceso o pudiera obstaculizar las pruebas. En tal sentido, se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado de autos, requerida por la defensa.
SEXTO: Una vez admitida la acusación, la Juez informa al acusado del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo cual el ciudadano VÍCTOR ALEJANDRO ROMERO LÓPEZ, plenamente identificado en actas, manifestó libre de coacción y apremio: “Quiero ir a juicio. Es todo”.
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Este Tribunal, escuchada la manifestación de querer ir a juicio, por parte del acusado de autos; dicta el correspondiente Auto de Enjuiciamiento, todo, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, convoca a las partes para que concurran en el plazo común de cinco (05) días contados a partir de la remisión de las actuaciones, por ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes; para la celebración del juicio oral y reservado en la causa seguida contra el acusado Vxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 en su encabezamiento y numeral 2 del Código Penal, y HOMICIDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RAMÓN MARTÍN GARCÍA, PEDRO GARCÍA y EL ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos en fecha 25-11-2010, cuando siendo aproximadamente las 9:00 P.M., el ciudadano RAMÓN MARTÍN GARCÍA se encontraba en el estacionamiento de la Urb. Los Chaguaramos de esta ciudad, allí se apersonaron cuatro ciudadanos, todos armados, entre los cuales se encontraba el adolescente xxxxxxxxxxxxxx, al instante apunta a la víctima con un arma de fuego y le manifiesta que es un atraco y por ende que se bajara del vehiculo de su propiedad marca Toyota Corolla, color azul, placas XDF-983, en el momento que este se baja del vehículo el adolescente y sus acompañantes lo despojan de sus pertenencias, vale decir de su cartera, su teléfono celular y dinero en efectivo. Posteriormente, el imputado y sus acompañantes se montan en el carro de la víctima y se retiran del lugar a gran velocidad lo que motivó a este a formular denuncia en la Comandancia General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre vía telefónica; una vez que los funcionarios policiales tienen conocimiento del hecho, los mismos al encontrarse en sus labores de patrullaje por la calle principal de la Urb. La gran sabana, adyacente a la avenida Cancamure, logran avistar al vehículo con las características señaladas por el denunciante, el cual se acercaba en sentido contrario de la unidad policial, procediendo a hacerle señas a su conductor para que se detuviera, haciendo caso omiso a tal petición y por el contrario, acelera la velocidad a los fines de evadir la comisión policial, ocasionando en ese momento impactar a la comisión policial en la parte derecha del parachoques delantero; de igual manera, comienzan a disparar desde el vehículo en cuestión, por lo que el funcionario JEAN CARLOS ZANNI repele la acción, haciendo uso de su arma de reglamento contra los mismos, se emprende una persecución, donde el vehículo Toyota Corolla color azul se detiene en una parte boscosa, bajándose dos de los tripulantes, quienes salen del mismo a veloz carrera hacia la parte boscosa, efectuando al mismo tiempo disparos; en el mismo acto, logran avistar al adolescente imputado, quien conducía el vehículo antes mencionado, practicando la detención del mismo y la incautación del vehículo, logrando corroborar que dicho vehículo es el mismo reportado como robado. Minutos después se presentan al comando policial la ciudadanas RAIZA CASTAÑEDA Y CRUZ BASTARDO, manifestando que durante el intercambio de disparos entre el imputado con sus acompañantes y la comisión policial, resultó lesionado el ciudadano PEDRO JOSÉ CASTAÑEDA ROSALES, quien posteriormente fallece en el SAHUAPA de esta ciudad, a causa de shock hipovolémico, por lesión en corazón producto del paso de proyectil por arma de fuego. De conformidad con lo previsto en el articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda el enjuiciamiento del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 en su encabezamiento y numeral 2 del Código Penal, y HOMICIDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RAMÓN MARTÍN GARCÍA, PEDRO GARCÍA y EL ESTADO VENEZOLANO. Se insta a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran por ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, de conformidad con lo previsto en los artículos 578, 579, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda remitir en su oportunidad legal la presente causa al tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, para lo cual se instruye al ciudadano Secretario Administrativo de este Tribunal, con el objeto que de cumplimiento a dicha orden. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL. SECCIÓN ADOLESCENTES,
ABG. ZULAY JOSEFINA VILLARROEL DE MARTÍNEZ
LA SECRETARIA,
ABG. KAREN MARTÍNEZ CLAVIJO.