REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 12 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000046
ASUNTO : RP01-D-2011-000046

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY RENGIFO KEY
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
IMPUTADO: xxxxxxxxxxxxxxxx
VÍCTIMA: JHONNY RAFAEL LISTA RIVAS
DELITO: HURTO CALIFICADO
SECRETARIA: ABG. HORTENSIA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ

Realizada como ha sido en el día de hoy, Doce (12) de Febrero del año dos mil once (2011), la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida al adolescente Cxxxxxxxxxxxxxx; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453, numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de el ciudadano JHONNY RAFAEL LISTA RIVAS.

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Rosmery Rengifo, la Defensora Pública Primera de la Sección de Adolescentes Abg. Mildred Guerra, el imputado de autos, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná.

Se dio inicio a la Audiencia, imponiendo al adolescente de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no contar con abogado de confianza, por lo que este Tribunal, en aras de garantiza el derecho a la defensa, le designa a la Defensora Pública Primera de la Sección de Adolescentes Abg. Mildred Guerra, quien fue impuesta de las actuaciones y aceptó el cargo recaído en su persona.
Se impuso al adolescente del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Rosmery Rengifo, quien expuso: Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al adolescente xxxxxxxxxxxxxxx, en virtud de lo hechos ocurridos en fecha 12 de Febrero de 2011, siendo aproximadamente las 4:15 AM, cuando funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje por la Avenida N° 01 de la Urbanización Bebedero, y avistan a un ciudadano que se encontraba dentro de un vehículo Renault, modelo Twingo, color azul, placa RAH 81T, año 2011, serial de carrocería 9FBC06605CL787001, serial de motor B700F727172, se acercan al vehículo y ven que el ciudadano tenía en sus manos un radio reproductor, le solicitan al ciudadano que se baje del vehículo, y que haga entrega de lo que poseía en sus manos, pudiendo observar los funcionarios que la puerta delantera del lado derecho se encontraba violentada, proceden a realizar la inspección corporal del ciudadano de conformidad con lo dispuesto en los artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole al ciudadano objeto de interés criminalístico y no encontrándose por la hora, una persona que fungiera como testigo del procedimiento que se estaba llevando a cabo, siendo el adolescente identificado como xxxxxxxxxxxxxxxx, procediendo a detenerlo y posteriormente fue puesto a la orden del Ministerio Público. Por tales motivos, es que en este acto solicito se le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente solicito, se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar, lo puede hacer sin juramento, ni coacción, manifestando el adolescente haber entendido y su deseo de no querer declarar Es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Primera de la Sección Adolescentes Abg. Mildred Guerra, quien alegó: Esta Defensa no presenta oposición alguna en cuanto a la solicitud de Medidas Cautelares que ha hecho el Ministerio Público a favor del adolescente, por lo que solicito su inmediata libertad, desde esta sala de audiencias. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha 12 de Febrero de 2011, siendo aproximadamente las 4:15 AM, cuando funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje por la Avenida N° 01 de la Urbanización Bebedero, y avistan a un ciudadano que se encontraba dentro de un vehículo Renault, modelo Twingo, color azul, placa RAH 81T, año 2011, serial de carrocería 9FBC06605CL787001, serial de motor B700F727172, se acercan al vehículo y ven que el ciudadano tenía en sus manos un radio reproductor, le solicitan al ciudadano que se baje del vehículo, y que haga entrega de lo que poseía en sus manos, pudiendo observar los funcionarios que la puerta delantera del lado derecho se encontraba violentada, proceden a realizar la inspección corporal del ciudadano de conformidad con lo dispuesto en los artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole al ciudadano objeto de interés criminalístico y no encontrándose por la hora, una persona que fungiera como testigo del procedimiento que se estaba llevando a cabo, siendo el adolescente identificado como Cxxxxxxxxxxxxx, procediendo a detenerlo y posteriormente fue puesto a la orden del Ministerio Público.
SEGUNDO: Igualmente se observa que cursan en la presente causa como elementos de convicción, los siguientes: Acta Policial de fecha 12 de Febrero de 2011, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la posterior aprehensión del imputado de autos (Folio 02). Acta de Entrevista de fecha 12 de Febrero de 2011, suscrita por funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y rendida por el ciudadano JHONNY RAFAEL LISTA RIVAS, quien es víctima en la presente causa y manifestó que fue informado por la policía que un ciudadano se había introducido en su vehículo y lo estaba desvalijando, fue al lugar en donde tenía estacionado su vehículo y vio que tenían detenido a un muchacho que fue sorprendido dentro del vehículo, trasladando al muchacho al Comando General junto con su persona, para exponer los hechos (Folio 03 y vto). Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, suscrita por funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante la cual dejan constancia de la evidencia colectada, siendo la misma: un radio reproductor de DVD y CD, marca Silver, careta platead, sin seriales visibles (Folio 05 y vto). Memorandum N° 9700-174-SDC-975, de fecha 12 de Febrero de 2011, suscrito por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual deja constancia que el adolescente xxxxxxxxxxxxxx, no presenta registros policiales (Folio 07).
TERCERO: Que estamos en presencia de uno de los delitos que no ameritan como sanción privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia de la adolescente de autos y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal, lo declara con lugar, y en consecuencia, decreta la aprehensión del adolescente en flagrancia y se acuerda lo solicitado, referente a que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario y así mismo, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
QUINTO: Considera esta Juzgadora, que hay suficientes elementos para imponer de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx; en la presente causa seguida por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453, numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de el ciudadano JHONNY RAFAEL LISTA RIVAS, tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público, a lo cual no presentó objeción la defensa; en tal sentido, se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistentes en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.


DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxx; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453, numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de el ciudadano JHONNY RAFAEL LISTA RIVAS; conforme al artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistentes en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se otorga la libertad del imputado de autos desde la Sala de audiencias. La presente decisión, tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, informándoles sobre el régimen de presentaciones aquí impuesto. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase.
La Juez Segunda de Control - Sección Adolescentes

Abg. Zulay Josefina Villarroel de Martínez
La Secretaria

Abg. Hortensia Martínez Velásquez.-