REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 10 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000043
ASUNTO : RP01-D-2011-000043

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY RENGIFO KEY
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
IMPUTADO: xxxxxxxxxxxxxxxxxx
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITOS: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
SECRETARIA: ABG. HORTENSIA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ


Realizada como ha sido en el día de hoy, Diez (10) de Febrero del año dos mil once (2011), la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida al adolescente Fxxxxxxxxxxxxx; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. Rosmery Rengifo, la Defensora Pública Primera de la Sección de Adolescentes, Abg. Mildred Guerra, el imputado de autos, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná y su representante legal, ciudadana Betzaida Margarita Zacarías, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.289.221.

Se dio inicio a la Audiencia, imponiendo al adolescente de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no contar con abogado de confianza, por lo que este Tribunal, en aras de garantiza el derecho a la defensa, le designa a la Defensora Pública Primera de la Sección de Adolescentes Abg. Mildred Guerra, quien fue impuesta de las actuaciones y aceptó el cargo recaído en su persona.
Seguidamente se impuso al adolescente del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Rosmery Rengifo, quien expuso: Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx, en virtud que en fecha 09 de Febrero de 2011, siendo aproximadamente las 9:15 PM, funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre que se encontraban en labores de patrullaje, específicamente en el sector Las Cuñas, avistaran a un ciudadano en aptitud sospechosa, se detienen, le dan la voz de alto, le hacen revisión corporal en presencia del testigo xxxxxxxxxxxxxxx, encontrándole en el bolsillo delantero del lado izquierdo del short que vestía, una caja de fósforo de color amarillo con las inscripciones EL SOL, contentivo en su interior de varios fragmentos de una sustancia granulada de color blanco, de la presunta droga denominada crack, por lo que proceden a detenerlo y fue puesto a la orden del Ministerio Público. Por tal motivo, solicito se le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 582, literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente solicito, se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar, lo puede hacer sin juramento, ni coacción, manifestando el adolescente haber entendido.
Se le otorgó la palabra al imputado xxxxxxxxxxxxxxxx, quien manifestó: Nosotros éramos cinco amigos, los policías no dieron voz de alto ni nada, ellos llegaron y sacaron las pistolas y comenzaron a disparar, yo me tiré en el suelo y ellos me arrastraron. Yo tenía una cadena de acero con dorado que me costó 500 Bs. y un teléfono que me regaló mi mamá, ellos comenzaron a golpearme para que dijera que yo no tenía nada, yo les dije que no tenía cadena para que no me siguieran golpeando, pero que si tenía 320 Bs. y un teléfono, entonces siguieron golpeándome para que yo dijera que no tenía dinero, me golpearon en repetidas ocasiones por el cuerpo y por un ojo, y decían que como yo no tenía nada, me iban a colocar 15 piedras, que se las quitaron a un muchacho de otro procedimiento que tenía 120 piedras, los funcionarios que hicieron eso se llama uno Jonathan y otros tres que no se me sus nombres, ellos fueron los que me golpearon. Es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Primera de la Sección Adolescentes Abg. Mildred Guerra, quien alegó: Esta Defensa no presenta oposición alguna en cuanto a la solicitud de Medidas Cautelares que ha hecho el Ministerio Público a favor del adolescente, por lo que solicito su inmediata libertad, desde esta sala de audiencias. Igualmente solicito se remitan copias certificadas de las actuaciones cursantes en la causa, a la Fiscalía Superior del Estado Sucre, a los fines que inicien investigación a los fines de determinar si los funcionarios actuantes durante el procedimiento, están incursos en el delito contemplado en el artículo 253 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y finalmente solicito al Ministerio Público ordene la práctica de examen médico legal al adolescente imputado. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha 09 de Febrero de 2011, siendo aproximadamente las 9:15 PM, cuando funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre que se encontraban en labores de patrullaje, específicamente en el sector Las Cuñas, avistaran a un ciudadano en aptitud sospechosa, se detienen, le dan la voz de alto, le hacen revisión corporal en presencia del testigo JOSÉ RAMÓN BLANCO, encontrándole en el bolsillo delantero del lado izquierdo del short que vestía, una caja de fósforo de color amarillo con las inscripciones EL SOL, contentivo en su interior de varios fragmentos de una sustancia granulada de color blanco, de la presunta droga denominada crack, por lo que proceden a detenerlo y fue puesto a la orden del Ministerio Público.
SEGUNDO: Igualmente se observa que cursan en la presente causa como elementos de convicción, los siguientes: Acta policial de fecha 9/02/2011, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la que se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos y de la aprehensión (folio 02 y vto). Acta de Entrevista rendida por el ciudadano JOSÉ RAMÓN BLANCO quien fue testigo presencial de los hechos, así como de la incautación realizada al adolescente. (Folio 03). Acta de Aseguramiento de Droga, de fecha 09/02/2011, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante la cual dejan constancia de la incautación de treinta y cuatro (34) fragmentos de una sustancia granulada de color blanco, de la presunta droga denominada Crack (Folio 04). Registro de Cadena de custodia de Evidencias Físicas, específicamente una caja de fósforo de color amarillo con las inscripciones EL SOL, contentivo en su interior de 34 fragmentos de una sustancia granulada de color blanco de presunta droga denominada crack (Folio 06 y vto). Acta de Verificación de Sustancia, Toma de Alícuota y Entrega de Evidencia, donde se deja constancia de la cantidad y tipo de sustancia incautada, arrojando como resultado: peso neto 1 gramo con 545 mg, arrojando reacción positiva para CRACK. Memorandum N° 9700-174-SDC-254, de fecha 10 de Febrero de 2011, suscrito por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia que el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, no presenta registros policiales (Folio 10). Todo lo cual, hace presumir la comisión del hecho punible y la participación del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público.
TERCERO: Que estamos en presencia de uno de los delitos que no ameritan como sanción privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia de la adolescente de autos y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal, lo declara con lugar, y en consecuencia, decreta la aprehensión del adolescente en flagrancia y se acuerda lo solicitado, referente a que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario y así mismo, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
QUINTO: Se declara con lugar la solicitud de la Defensa, relativa a que se remitan copias certificadas de las actuaciones cursantes en la causa, a la Fiscalía Superior del Estado Sucre, a los fines que inicien investigación para determinar si los funcionarios actuantes durante el procedimiento, están incursos en el delito contemplado en el artículo 253 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido, se acuerda remitir las copias solicitadas.
SEXTO: Considera esta Juzgadora, que hay suficientes elementos para imponer de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx; en la presente causa seguida por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público, a lo cual no presentó objeción la defensa; en tal sentido, se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistentes en quedar sometido al cuidado y vigilancia de su representante legal, ciudadana xxxxxxxxxxxxx, quien estando presente en Sala se compromete a ello; y presentaciones periódicas cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del adolescente Fxxxxxxxxxxx; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; conforme al artículo 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en quedar sometido al cuidado y vigilancia de su representante legal, ciudadana xxxxxxxxxxxxx, quien estando presente en Sala se compromete a ello; y presentaciones periódicas cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se otorga la libertad del imputado de autos desde la Sala de audiencias. La presente decisión, tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad. Líbrese oficio a la Fiscalía Superior del Estado Sucre, remitiendo copias certificadas de las actuaciones cursantes en la causa, a los fines que de considerarlo pertinente, inicien investigación para determinar si los funcionarios actuantes durante el procedimiento mediante el cual quedó aprehendido el adolescente FRANKLIN LUIS ESPINOZA ZACARÍAS, están incursos en el delito contemplado en el artículo 253 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase.
La Juez Segunda de Control- Sección Adolescentes

Abg. Zulay Josefina Villarroel de Martínez
La Secretaria

Abg. Hortensia Martínez Velásquez.-