REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 2 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000401
ASUNTO : RP01-D-2010-000401
RESOLUCION POR ADMISION DE LOS HECHOS EN AUDIENCIA PRELIMUINAR.
Celebrada como fue, el día de hoy 02 de Febrero del año 2011, la Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-D-2010-000401 seguida al adolescente xxxxxxxxxxpor estar incurso presuntamente en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 405, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara xxxx y xxxxxpor estar incurso presuntamente en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara xxxxxx Verificada la presencia de las partes, se dejó constancia que se encontraba presente la Fiscal Sexta del Ministerio Público, ABOG. ROSMERY RENGIFO KEY, el imputado de autos previo traslado, la representante del adolescente xxxxxxxx, imputado en causa penal RP01-D-2010-000403, cuya acumulación se encuentra pendiente al presente asunto, la ciudadana xxxxxxxx x ABOG. FERNANDO LÓPEZ; el ABOG. IVAN GUARACHE Defensor Privado del imputado xxxxxx quien pide la palabra y señala al tribunal que se siente afectada psicológicamente para este acto, y se va a retirar de la sala. Acto seguido el juez dio inicio a la Audiencia, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral. De inmediato se procedió a imponer a los adolescentes del precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
SOLICITUD FISCAL.
Se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público quien expuso: Los elementos de hecho y de Derecho en los que sustenta sus acusaciones presentadas en fecha 01/11/2010 y 2/12/2010, las cuales corren insertas entre los folios de este expediente, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 405, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara xxxxxxxx para el adolescente ciudadano JOSÉ MANUEL xxxxxxxxx, previsto en el artículo 405, del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara xxxxxxxx)., para el adolescente xxxxxxxxxxxx y reiteró como elementos de pruebas las TESTIFICALES de FUNCIONARIOS, EXPERTOS y TESTIGOS, DOCUMENTOS Y EVIDENCIAS MATERIALES , expresadas en los mencionados escritos acusatorios. En cuanto a la sanción a aplicar, pido que sea la contenida en el artículo 570 literal “G” la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 620 literal “F” eiusdem a cumplir un lapso de 5 AÑOS de PRIVACION DE LIBERTAD. En cuanto a la alternativa del delito esta Fiscalía habiendo realizado un análisis de las actuaciones manifiesta que la misma consistiría en HOMICIDIO CON CAUSAL SOBREVENIDA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 408, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara xxxxxxxxy HOMICIDIO CON CAUSAL SOBREVENIDA, previsto en el artículo 408, del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara ALFREDO JOSÉ DURÁN DÍAZ (OCCISO). para el xxxxxxxxxxxx, solicitando como sanción a imponer CUATRO (4), AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD. Igualmente solicito que la presente acusación sea admitida en su totalidad se ordene el enjuiciamiento de los adolescentes imputados en la presente causa. Solicito conforme lo establece el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y del Adolescentes, se le mantenga la medida impuesta al ciudadano xxxxxxx y se decrete la prisión preventiva prevista en el articulo 581 de la LOPNNA al xxxxxxxxxxxxx dirigieron en el vehículo Chevrolet, Modelo Optra, Placa GDX-41C3, color azul, hacia la zona del Tacal, introduciéndose en un lugar muy solitario y con mucho monte, YOBE, se baja del carro a orinar, quedando dentro de éste xxxx y la víctima; al instante la víctima comienza a tocarle el pene al imputado, en virtud de esto, éste le manifiesta que no le gustaban los hombres y comienzan a forcejear, en ese momento, xxxxxx pegó a la víctima ALFREDO DURÁN, con una botella en la parte de atrás de la cabeza quedando éste inconsciente. Una vez que la víctima esta inconscientexxxxxxxxxxx lo montan en el carro y lo llevan a La Laguna Los Patos, frente a San Luís, de esta ciudad, lo lanzan en la misma y este fallece a causa de asfixia mecánica debido a sumersión, debido a estado de inconsciencia, debido a contusión cerebral, por traumatismo contuso en región occipital; luego los imputados, se van del lugar y son vistos circulando el vehículo por varias personas en distintos lugares de esta ciudad , convirtiéndose así en autora material de los hechos incriminados, esto quiere decir, que tuvo dominio del hecho haciendo lo propio durante su ejecución y materialización y solicito copia simple del acta levantada.
DECLARACION DE LOS ACUSADOS Y ALEGATOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente el juez preguntó a los xxxxxxxxxxxxsi entendían el alcance de lo explicado y lo impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del COPP, que los eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesta del hecho que se le acusa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra; quienes por separado manifiestan No querer declarar. Seguidamente, se le concedió la palabra al Defensor Abg. Iván Guarache quien expuso: oído al ministerio Público y en conversaciones sostenidas con mi defendido este me manifestó su deseo de admitir los hechos por la figura alternativa que menciona la Fiscal. Se le concedió la palabra al Defensor Abg. Fernando López quien expuso Nosotros propusimos una excepción por cuanto los hechos no encuadran en la figura principal no obstante si se toma en cuenta la alternativa propuesta mi representado me ha señalado que admite los hechos y pido se le aplique la sanción mínima.
DISPOSITIVA.
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite el siguiente pronunciamiento: Admite la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta oralmente el día de hoy, acogiendo la calificación jurídica alternativa referida a HOMICIDIO CON CAUSAL SOBREVENIDA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 408, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara ALFREDO JOSÉ DURÁN DÍAZ (OCCISO) para el adolescente ciudadano xxxxxxx y HOMICIDIO CON CAUSAL SOBREVENIDA, previsto en el artículo 408, del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara ALFREDO JOSÉ DURÁN DÍAZ (OCCISO). para el adolescente xxxxxx, se admiten todas las pruebas documentales y testimoniales promovidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, es decir se admiten los testimonios, expertos, documentos, calificación jurídica, evidencias materiales, sanción y plazo para su cumplimiento, promovidos por la representación física. En este estado se les interroga a JOSÉ MANUEL VELÁSQUEZ SALAZAR y JOVER LUIS GARCIA RONDON acerca de la Admisión de Hechos, de conformidad con el articulo 583 L.O.P.N.N.A, y estos señalaron libre de coacción y por separado “ADMITO LOS HECHOS”, vista la admisión de hechos por parte de los acusados JOVER LUIS GARCIA RONDON, y JOSÉ MANUEL VELÁSQUEZ SALAZAR, se procede a imponer la sanción, observando este Despacho la magnitud del daño causado Y el bien jurídico afectado que es la vida, puesto que la acción desplegada por estos acusados devino en la muerte de Alfredo José Durán Rivas, y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica alternativa dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusa por HOMICIDIO CON CAUSAL SOBREVENIDA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 408, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara ALFREDO JOSÉ DURÁN DÍAZ (OCCISO) al adolescente ciudadano JOSÉ MANUEL VELÁSQUEZ SALAZAR y HOMICIDIO CON CAUSAL SOBREVENIDA, previsto en el artículo 408, del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara ALFREDO JOSÉ DURÁN DÍAZ (OCCISO) al adolescente JOVER LUIS GARCIA RONDON y solicitó como sanción el lapso de cuatro (4) año de PRIVACION DE LIBERTAD , adecua la sanción a imponer y en consecuencia los sanciona a cumplir TRES (3) AÑOS DE PRIVACIOn DE LIBERTAD EN UN CENTRO DE RECLUSION QUE DETERMINE EL JUEZ DE EJECUCION COMPETENTE. Este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1-Que los xxxxxxxxxxxxxefectivamente cometieron la acción delictiva, motivado a la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitieron la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. -Que se trata de un hecho grave que acarrea como sanción la privación de libertad, pues está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem.
3. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera este juzgador que tratándose que los adolescentes de autos, admitieron los hechos y tomando en consideración la edad de los mismos, considera este juzgador que lo procedente es modificar la sanción solicitada por la representante del Ministerio Público; es decir el lapso de tres (3), años de PRIVACION DE LIBERTAD, conforme al artículo 570 literal “g” la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 620 literal “f” eiusdem.
En virtud de lo expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda Admitir Totalmente con lugar la acusación presentada por el Ministerio Público, en consecuencia se procede a sancionar a los adolescentes xxxxxxxxxxxa la sanción de tres (3), años de PRIVACION DE LIBERTAD, conforme al articulo 570 literal “G” la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 620 literal “f” eiusdem, por la comisión del delito de HOMICIDIO CON CAUSAL SOBREVENIDA, previsto en el artículo 408, del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara ALFREDO JOSÉ DURÁN DÍAZ (OCCISO). Para el adolescente xxxxxxxxxxxx HOMICIDIO CON CAUSAL SOBREVENIDA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 408, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara ALFREDO JOSÉ DURÁN DÍAZ (OCCISO) para el adolescente ciudadano xxxxxxxxxxxx se le mantiene su medida judicial de privación. Líbrese en consecuencia boleta de privación dirigida al SPINAES lugar en el cual serán recluidos los adolescentes de auto. . Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Así se decide. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta. En Cumana a los dos (2), días del mes de Febrero del año dos mil once (2011).-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES.
ABOG. JOSE RAMON HERNANDEZ GIL.
Secretaria.
|