REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 4 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000193
ASUNTO : RP01-D-2008-000193
RESOLUCION DE ACUERDO CONCILIATORIO EN AUDIENCIA PRELIMINAR.
Celebrada como fue, el día CUATRO (04) DE FEBRERO del año dos mil once (2011), la Audiencia Preliminar, convocada para esta fecha, en la presente causa seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de Contemplado en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previsto y sancionado en el artículo de la Ley Especial, en perjuicio de xxxxxxxxx. Verificada la presencia de las partes, se dejó constancia que se encontraba presentes: la Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. ROSMERY RENGIFO, xxxxxxxxxx, la Defensora Pública de ABG. BEATRÍZ PLANEZ y la victima xxxxxxxxx. Acto seguido el juez dio inicio a la Audiencia procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral.
SOLICITUD FISCAL.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público quien acusó formalmente al imputado xxxxxxxxxx, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, contemplado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de xxxxxxxxxxxx haciendo a tal efecto una narración clara precisa y circunstanciada; de las circunstancias de tiempo, modo y lugar específicamente los hechos ocurridos en fecha 13 de mayo de 2008, igualmente los fundamentos de convicción en los que sustentan la presente acusación, reiterando a tal efecto los elementos de pruebas; todos ellos para ser evacuados en juicio oral y privado. En cuanto a la calificación Jurídica, solicita sea sancionado por el delito de Violencia Física, contemplado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de xxxxxxxxx; no admitiéndose en este caso figura alternativa.- En cuanto a la imposición de la medida a aplicar solicito se imponga al adolescente la contendida en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como lo es la sanción DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de SEIS (06) MESES, todo de conformidad con los Artículos 620 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Por último solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, así como los medios de pruebas promovidas, se ordene el enjuiciamiento del adolescente acusado y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando la audiencia oral correspondiente. Seguidamente se le concedio la palabra a la victima xxxxxxxxx quien manifiesta: “Tengo más de un año sin tener problemas con él y quiero que este proceso se termine.
DECLARACION DEL ACUSADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA.
Se le concedió el derecho de palabra al Imputado, una vez impuesto de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo eximen de declarar en causa propia y si desea hacerlo, puede realizarlo sin juramento ni coacción, quien expuso: “Quiero llegar a un acuerdo con mi tía a que no le voy a faltar el respeto a ella ni a ninguna otra mujer. Acto seguido se le concedio el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. BEATRIZ PLANEZ, quien expuso: “Propongo de conformidad con el literal “D” del articulo 573 de la LOPNNA, en concordancia con los artículos 564, 566 y 628 paragrafo segundo literal “A”, un acuerdo conciliatorio entre las partes, toda vez que el delito de violencia física no amerita sanción de libertad. Asimismo solicito la suspensión del proceso por un lapso a pruebas de 30 días, toda vez que la presente causa data del mes de mayo del año 2008 y hasta la presente fecha las partes no han presentado ningún inconveniente o situación similar que dio origen a la presente causa.
DISPOSITIVA.
Este Tribunal Primero de Control de de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación por parte de la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta oralmente el día de hoy, por encontrarse llenos los extremos del articulo 570 de la LOPNA y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al acusado como xxxxxx, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, contemplado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de xxxxxxx; por los hechos ocurridos en fecha 13 de mayo de 2008; aunado a esto una serie de elementos que a criterio de este tribunal, son suficientes para considerar la responsabilidad del imputado de autos. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones, específicamente las que se describen al escrito acusatorio, referidas a las declaraciones de la victima, los testigos, funcionarios y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio para ser incorporadas por su lectura conforme al Art. 339 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO. Las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de comunidad de la prueba de conformidad con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez admitida la acusación, la juez adviertio a los presentes que en el presente caso cabe la conciliación, de conformidad con lo previsto en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, tal y como fue propuesto por las partes, así mismo se procedió a informar al acusados sobre el procedimiento por admisión de los hechos contemplados en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, explicándoles detalladamente sobre la conciliación, al respecto el xxxxxxxxxxxxxx manifestó: “Yo quiero conciliar y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el tribunal. Se le otorgó la palabra a la víctima, quien expuso: Acepto la proposición de conciliación ya que es mi sobrino, y que no se meta más conmigo. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público expuso: “No me opongo a la conciliación entre las partes. Por su parte, la defensa pública manifestó: “Solicito, de conformidad con el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se homologue el acuerdo debatido entre las partes y se suspenda el proceso a prueba, por un lapso de un (1), mes a los fines de que se de cumplimiento al mismo. Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, vista la conciliación entre las partes emite su pronunciamiento en los términos siguientes: Primero: Observa este Tribunal que nos encontramos ante un hecho que no amerita como sanción la Privación de libertad, es decir, no se encuentra dentro de la gama de delitos graves previstos en el artículo 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo cual es procedente realizar la conciliación entre las partes, tal y como lo prevé el artículo 564 de la referida Ley. Segundo: igualmente observa este juzgador que en el desarrollo de la presente audiencia surgió la conciliación entre las partes, en virtud de la propuesta realizada por la víctima, mediante la cual el imputado se compromete no incurrir en hechos similares, el cual fue aceptado por la víctima presente en Sala. Tercero: Riela a las actas procesales, escrito de formal acusación, la cual surtiría los efectos en caso de incumplimiento por parte del acusado con lo aquí pactado. Cuarto: Oídos como han sido los presentes, se puede observar que éstas han logrado un acuerdo, tal y como lo prevé el artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la cual es posible, por tratarse del delito de Violencia Física, contemplado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Quinto: Considera quien suscribe, que es procedente suspender el proceso a prueba, conforme lo dispone el artículo 566 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Un (01) mes. En virtud de ello, se declara CON LUGAR lo solicitado por las partes, y en consecuencia, se acuerda Homologa el presente acuerdo y Suspende el proceso a prueba, por el lapso de Un (01) mes, de conformidad con lo previsto en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en la presente causa seguida al xxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de Violencia Física, contemplado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de xxxxxxxxx Y así se declara. Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, actuando en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR lo solicitado por las partes, y en consecuencia, acuerda Homologar el presente acuerdo y Suspende el proceso a prueba, por el lapso de un (01) mes, de conformidad con lo previsto en el artículo 566 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, en la causa seguida. Todo, conforme a los artículos 564, 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes; debiendo el adolescente dentro del lapso supra señalado, cumplir con las siguientes condiciones: no incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación y cumplir con lo aquí pactado. Se hace del conocimiento de las partes, que de no cumplirse con el presente acuerdo, la Fiscal del Ministerio Público procederá conforme a la acusación que consta en autos y que de darse cumplimiento en el tiempo pautado, la Fiscal deberá solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa. Se le advierte al acusado que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o Instituto Educativo, deberá ser comunicado a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Así mismo se les informa, que a partir de la presente fecha, la prescripción de la Acción Penal queda interrumpida por un lapso de un (01) mes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda mantener las medidas cautelares sustitutivas impuestas por este Tribunal, en contra del adolescente de autos. Cúmplase. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente decisión. En Cumana a los cuatro (4), días del mes de Febrero del año dos mil once (2011).
JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES.
ABG. JOSÉ RAMÓN HERNÉNDEZ GIL.
Secretaria. Abg.
Carmen Rivas.
|