REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 28 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000253
ASUNTO : RP01-D-2009-000253

RESOLUCION POR ADMISION DE LOS HECHOS EN AUDIENCIA PRELIMINAR.

Celebrada como fue, el día veintiocho (28) de enero del año dos mil once (2011), la audiencia de imposición de orden de captura en la causa seguida al adolescente xxxxxxxx por la presunta comisión del delito de ROBO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de xxxx y ESTACIÒN DE SERVICIO SANTA ROSA. verificada la presencia de las partes, se dejó constancia que se encontraba presentes: la Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. ROSMERY RENGIFO KEY, el imputado de autos y la Defensora Pública Segunda de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ. Acto seguido, se procedió a imponer al adolescente de la decisión de fecha nueve de septiembre (09) de dos mil diez (2010), por medio de la cual se ordenó librar orden de captura en su contra. En este estado la defensa del imputado a los fines de garantizar la celeridad procesal, solicita la inmediata realización del acto de audiencia preliminar, no existiendo oposición alguna por parte de la representación fiscal; ahora bien, toda vez que los derechos de la víctima quedan representados por la Fiscalía del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 118 del C.O.P.P., y a los fines de asegurar los derechos al debido proceso y a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, se procede a realizar la audiencia con prescindencia de ésta. Acto seguido el Juez dio inicio a la audiencia procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral.
SOLICITUD FISCAL.

Se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público quien acusó formalmente al adolescente xxxxxx por la presunta comisión del delito de ROBO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de xxxx y ESTACIÒN DE SERVICIO SANTA ROSA, haciendo a tal efecto una narración clara precisa y circunstanciada; de las circunstancias de tiempo, modo y lugar específicamente los hechos ocurridos en fecha ocho (08) de agosto de dos mil nueve (2009), siendo las 10:00 p.m., cuando funcionarios adscrito a la Policía del Estado Sucre (IAPES), se encontraban de servicios en la Estación de Servicio Santa Rosa, siendo informados por uno de los isleros de dicha estación de servicio que él mismo había sido objeto de robo por parte de una persona que tomó hacia la Calle Bolívar, efectuando los funcionarios un recorrido punto a pie en compañía del trabajador e la estación de servicio, avistando a la altura de la Plaza Chiclana a varias personas siendo señalada una de ellas por la víctima como la persona que lo había atracado, procediendo de inmediato a darle la voz de alto e identificarse como funcionario policial procediendo efectuarle una revisión corporal de conformidad con lo previsto en el artículo 205 y 206 del mencionado Código, encontrándole en su poder una bolsa de material sintético transparente con cierta cantidad de dinero, manifestó el bombero que ese era el dinero que este ciudadano le había robado, procediendo a detener al mencionado ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 654 de la LOPNNA; igualmente los fundamentos de convicción en los que se sustentan la acusación, reiterando a tal efecto los elementos de pruebas; todos ellos para ser evacuados en juicio oral y privado. En cuanto a la calificación Jurídica, solicita sea sancionada el adolescente por el delito de ROBO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, no admitiéndose en este caso figura alternativa. De la misma manera solicitó el mantenimiento de la medida cautelar que le fuere impuestas al adolescente en audiencia de presentación, a saber, la prevista en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a la imposición de la medida a aplicar solicito se imponga al adolescente la contenida en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es la sanción DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, todo de conformidad con los Artículos 620 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, así como los medios de pruebas promovidas, se ordene el enjuiciamiento del adolescente acusado y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando la audiencia oral correspondiente.

DECLARACION DEL ACUSADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA.

Se le concedió el derecho de palabra al imputado, una vez impuesto de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo eximen de declarar en causa propia y si desea hacerlo, puede realizarlo sin juramento ni coacción, exponiendo desear declarar manifestando seguidamente: “no quiero declarar”. Acto seguido se le concedio el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, quien expuso: “la defensa hace suya las pruebas promovida por el Ministerio Publico, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas de conformidad con los artículos 12 y 18 Código Orgánico Procesal Penal por aplicable por remisión expresa del articulo 537 LOPNNA., así mismo solicito al tribunal ordene la libertad de mi representado, en virtud de que la detención que esta sometido mi representado, ya cumplió su finalidad, la cual es la realización de la audiencia, como consecuencia de ello solicito se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas con el objeto de que se excluya el nombre de mi defendido del sistema de identificación policial. Por ultimo solicito se me expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal Primero de Control de de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación por parte de la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, se toma en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta oralmente el día de hoy, por encontrarse llenos los extremos del articulo 570 de la L.O.P.N.N.A., y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al acusado xxxxxxxxx, por la presunta comisión del delito de ROBO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de xxxxx ESTACIÒN DE SERVICIO SANTA ROSA; aunado a esto una serie de elementos que a criterio de este tribunal, son suficientes para considerar la responsabilidad del ahora acusado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones, específicamente las que se describen al escrito acusatorio cursante a los folios 57 al 63, referidas a las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio para ser incorporadas por su lectura conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO. Las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de comunidad de la prueba de conformidad con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose de esta manera con lugar lo solicitado por la defensa. CUARTO: Se declara con lugar lo solicitado por las partes, en el sentido de que se impongan al ahora acusado, medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad con miras a asegurar su sujeción al proceso, imponiéndose la prevista en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial. QUINTO: Una vez admitida la acusación, el Juez adviertio al acusado del contenido del artículo 583 de la L.O.P.N.N.A., respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual manifestó el adolescente xxxxxxx: admito los hechos. - Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Pública, quien expresó: solicito la inmediata imposición de la sanción a mi representado en virtud de su manifestación libre de coacción y apremio, a través de la cual admite su participación en el hecho por el cual fue acusado, de conformidad con los artículos 573 literal “G” y 583 de la LOPNNA y de la misma forma en razón de ello solicito el cese de la medida cautelar que le fuere impuesta. Este Tribunal vista la admisión de hechos por parte del acusado xxxxxxx procede a imponer la sanción conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes, observando este juzgador que el mencionado adolescente reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales sucedieron en fecha ocho (08) de agosto de dos mil nueve (2009), siendo las 10:00 p.m., cuando funcionarios adscrito a la Policía del Estado Sucre (IAPES), se encontraban de servicios en la Estación de Servicio Santa Rosa, siendo informados por uno de los isleros de dicha estación de servicio que él mismo había sido objeto de robo por parte de una persona que tomó hacia la Calle Bolívar, efectuando los funcionarios un recorrido punto a pie en compañía del trabajador e la estación de servicio, avistando a la altura de la Plaza Chiclana a varias personas siendo señalada una de ellas por la víctima como la persona que lo había atracado, procediendo de inmediato a darle la voz de alto e identificarse como funcionario policial procediendo efectuarle una revisión corporal de conformidad con lo previsto en el artículo 205 y 206 del mencionado Código, encontrándole en su poder una bolsa de material sintético transparente con cierta cantidad de dinero, manifestó el bombero que ese era el dinero que este ciudadano le había robado, procediendo a detener al mencionado ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 654 de la LOPNNA, y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusa a la referida adolescente por el delito de ROBO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, donde solicitó como sanción la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 620 letra “B” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa: 1- Que el adolescente xxxxxxla admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia. 2. - En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente xxxxxxx, este admitió haber cometido el acto delictivo, y en consecuencia los hechos narrados por el representante del Ministerio Público, los cuales entendió al ser interrogada por el Juez. 3.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera este Juzgador que la solicitud fiscal en cuanto al tipo de sanción, es proporcional al hecho cometido y que es necesario que la adolescente comprenda que la ilicitud de su conducta no es cónsona con los patrones sociales, y en aras de garantizar el interés superior de la misma; es decir que el adolescente al admitir los hechos, quedará sancionado a la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un (01) año atendiendo al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 539 de la L.O.P.N.N.A; conforme al artículo 583 de la Ley de marras, todo esto a los fines que el mismo entienda que la ilicitud de su acción conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida, la cual consistirá en realizar cursos en área de sus interés y/o realizar una actividad laboral; se le prohíbe incurrir en hechos similares a los que dieron lugar al presente proceso. 4- En cuanto a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera este juzgador que el mismo está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción solicitada. En virtud de lo expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite Totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos al adolescente xxxxxxx por el delito de ROBO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de xxxxx y ESTACIÒN DE SERVICIO SANTA ROSA; a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de un (01) año, consistente en realizar cursos en área de sus interés y/o realizar una actividad laboral; se le prohíbe incurrir en hechos similares a los que dieron lugar al presente proceso. En razón de la naturaleza de la presente decisión, habiéndose impuesto sanción, se decreta el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que le fuera impuesta al ahora sancionado. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial, informando respecto de la decisión tomada por este Juzgado en cuanto al cese de las medidas impuestas a la ahora sancionada. Se acuerda notificar a las víctimas. Sanción que se impone conforme a los Artículos 8, 578 literales “A” y “F”; 539, 583, 620 literal “B ,622”, 624 y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Instrúyase al Secretario del despacho a los fines de remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Instrúyase oficio al cuerpo Científico de Ciencias Penales y Criminalistica a los fines de que DESIRCORPOREN del sistema al adolescente, xxxxx. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En Cumana a los veintiocho (28), días del mes de Enero del año dos mil once (2011).-

JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES.
ABG. JOSE RAMÒN HERNANDEZ GIL.
Secretaria.
Abg. Carmen Rivas.