REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 4 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000027
ASUNTO : RP01-D-2011-000027

RESOLUCION DE LIBERTAD SIN RESTRICCIONES EN AUDIENCIA DE PRESENTACION.

Celebrada como fue, el día 02 de Febrero de 2011, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N RP01-D-2011-000027, seguida a los adolescentes xxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Verificada la presencia de las partes, se dejó constancia que se encontraba presentes: la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. ROSMERY RENGIFO, los imputados de autos previo traslado y la Defensora Pública de Guardia Abg. BEATRIZ PLÁNEZ. Acto seguido, la Juez dio inicio a la Audiencia, imponiendo a los adolescentes de sus derechos como imputados, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no tener abogado de confianza, por lo que en este acto, el Tribunal le designó a la Defensora Pública Penal de Guardia, Abg. BEATRIZ PLÁNEZ, quien estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se comprometió a guardar la debida reserva de las actuaciones.

SOLICITUD FISCAL.

Se le concedió la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien en este acto colocó a disposición del Tribunal, a los fines que sean individualizados como imputados a xxxxxxxxxx; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos y la manera en que fueron aprehendidos los imputados de autos; por considerar llenos los extremos de Ley, solicitó en este acto de conformidad con el artículo 582, literal “B “ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Igualmente solicito se califique la aprehensión de los adolescentes en flagrancia, se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

DECLARACION DE LOS IMPUTADOS Y ALEGATOS DE LA DEFENSA.

Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, el Juez impuso a los adolescentes xxxxxxxxxx de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del artículo 8 del Pacto de San José, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar, lo puede hacer sin juramento ni coacción, manifestando: NO QUERER DECLARAR. . Seguidamente se le concedio el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. BEATRIZ PLÁNEZ, para que expusiera lo relativo a la defensa del adolescente, quien manifestó: “Solicito la libertad de mis representados en virtud de que no existen testigos que corroboren el dicho de los funcionarios, aunado a que no consta experticia de reconocimiento legal a la que verifique la existencia del arma.”

DISPOSITIVA.

Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, que no se encuentra evidentemente prescrito ya que los mismos ocurrieron el día 01/02/2011. SEGUNDO: Así mismo, de las actuaciones no surgen elementos de convicción que hagan presumir la participación de los imputados de autos en el hecho investigado, con los siguientes elementos de convicción, a saber: Al folio 02 cursa acta de investigación penal en la cual se dejó constancia que funcionarios adscritos al IAPES el 1/02/2011 a las 7:35 pm , en labores de patrullaje y avistan a dos personas en actitud nerviosa y uno trataba de esconder algún objeto dentro de su ropa, le dan la voz de alto le hacen la revisión corporal encontrándole a uno de ellos entre la pretina del pantalón y su cintura del la parte delantera una arma de fuego covavenca, tipo escopeta calibre 12 plateada cacha de goma color negro contentiva en su interior de un cartucho del mismo calibre color rojo, a la persona que lo acompañaba se le incauta en el bolsillo izquierdo del pantalón un cartucho calibre 12 azul, razón por la cual quedan detenidos. Al folio 05 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas específicamente de un escopeta y dos cartuchos calibre 12, colectados en el procedimiento TERCERO: Que estamos en presencia de uno de los delitos que no ameritan como sanción privación de libertad. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión del adolescente en flagrancia y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público este tribunal lo acuerda con lugar QUINTO: Sin embargo considera este juzgador que no se encuentran llenos los requisitos exigidos en el ordinal 1ro del artículo 250 del COPP; además, conforme al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que el solo dicho de los funcionarios policiales sin la presencia de testigos en el procedimiento, no es suficiente para considerar que los detenido son responsable del hecho narrado. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar lo solicitado por el ministerio publico, y DECRETAR LA LIBERTAD sin restricciones, por lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela Administrando Justicia y por Autoridad de la ley este Tribunal Primero de CONTROL decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxa quien se les iniciara causa por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, desestimando lo solicitado por la representante del Ministerio Público; en virtud de los elementos indicados en los particulares anteriores ya que nos encontramos en la etapa de investigación de conformidad con el artículo 540 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Se otorga la libertad de los imputados de autos, desde esta misma sala de audiencias, dejándose constancia que los mismos se retiran en buenas condiciones físicas. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la LOPNNA. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 175 del C.O.P.P. Se ordena agregar a la causa en forma previa a la presente acta las actuaciones consignadas por la representante fiscal. En Cumana a los cuatro (4), días del mes de Febrero del año dos mil once (2011).

JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES.
ABG. JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ GIL.
SECRETARIA.
ABG. CARMEN RIVAS.