REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 4 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000026
ASUNTO : RP01-D-2011-000026
RESOLUCION DE LIBERTAD SIN RESTICCIONES EN AUDIENCIA DE PRESENTACION.
Celebrada como fue, el día 02 de Febrero de 2011, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, en la causa Nº RP01-D-2011-000026, seguida al adolescente xxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Verificada la presencia de las partes, se dejó constancia que se encontraba presentes: la Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público Abg. ROSMERY RENGIFO, los imputados de autos previo traslado y la Defensora Pública de Guardia Abg. BEATRIZ PLÁNEZ. Acto seguido, el Juez dio inicio a la Audiencia, imponiendo al adolescentes de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no tener abogado de confianza, por lo que en este acto, el Tribunal le designó a la Defensora Pública Penal de Guardia, Abg. BEATRIZ PLÁNEZ, quien estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se comprometió a guardar la debida reserva de las actuaciones.
SOCILITUD FISCAL.
Se le concedió la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien en este acto colocó a disposición del Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado a xxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos y la manera en que fue aprehendido el imputado de autos; por considerar llenos los extremos de Ley, solicitó en este acto de conformidad con el artículo 582, literales “B “ y “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Igualmente solicito se califique la aprehensión del adolescente en flagrancia, se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA.
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, el Juez impuso al adolescente xxxxxxxxxx de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del artículo 8 del Pacto de San José, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar, lo puede hacer sin juramento ni coacción, manifestando: Yo vi sangrando a mi abuela Brunilda Brito en la mano y como ella sufre del corazón los ptj estaban forcejeando con ella y por eso me alteré, todos los vecinos estaban alterados . Seguidamente se le concedio el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. BEATRIZ PLÁNEZ, para que exponga lo relativo a la defensa del adolescente, quien manifestó: “Solicito la libertad de mi representado, toda vez que no cursa en el expediente declaración testifical de ninguna persona que permita corroborar el dicho de los funcionarios policiales, asimismo no cursa en el expediente inspección al sitio del suceso que permita determinar los objetos contundentes presuntamente lanzados a la comisión policial, y solicito al Ministerio Público de conformidad con el literal “E” del articulo 654 de la LOPNNA , tome declaración testifical a la ciudadana BRUNILDA BRITO testigo presencial de los hechos.
DISPOSITIVA.
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, que no se encuentra evidentemente prescrito ya que los mismos ocurrieron el día 01/02/2011. SEGUNDO: No obstante, de las actuaciones no surgen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos, en el hecho investigado, solo existiendo los siguientes elementos, a saber: Al folio 01 cursa acta de investigación penal en la cual se dejó constancia que funcionarios adscritos al CICPC el 1/02/2011 a las 4 pm , en momentos en los cuales practicaban la detención de una ciudadana, personas de la comunidad, entre estas un adolescente arremetió contra estos funcionarios amenazando con quemar las unidades policiales. TERCERO: Que estamos en presencia de uno de los delitos que no ameritan como sanción privación de libertad. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión del adolescente en flagrancia y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público este tribunal lo acuerda con lugar QUINTO: Considera este Juzgador, que no hay suficientes elementos de convicción, para imponer una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al adolescente xxxxxxxxxxxx; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO , no se encuentran llenos los requisitos exigidos en el ordinal 2 del artículo 250 del COPP; además, conforme al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales sin la presencia de testigos en el procedimiento, no es suficiente para considerar que el detenido es responsable del hecho narrado. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de la defensa y DECRETAR LA LIBERTAD sin restricciones, por consiguiente este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela Administrando Justicia y por Autoridad de la ley, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del xxxxxxxxxxxxxa quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, desestimando lo solicitado por la representante del Ministerio Público; en virtud de los elementos indicados en los particulares anteriores ya que nos encontramos en la etapa de investigación de conformidad con el artículo 540 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes. Se otorga la libertad del imputado de autos, desde esta misma sala de audiencias, dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la LOPNNA. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 175 del C.O.P.P. Se ordena agregar a la causa en forma previa a la presente acta las actuaciones consignadas por la representante fiscal. En Cumana a los cuatro (4), días del mes de Febrero del año dos mil once (2011).
JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES.
ABG. JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ GIL.
SECRETARIA.
ABG. CARMEN RIVAS.
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