REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 4 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000427
ASUNTO : RP01-D-2010-000427
RESOLUCION DE ADMISION DE LOS HECHOS EN AUDIENCIA PRELIMINAR.
Celebrada como fue, el día cuatro (04) de Febrero del año Dos Mil Once (2011), la Audiencia Preliminar en la causa RP01-P-2010-000427, seguida al Adolescente xxxxxxxxxPor estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 primer aparte ejusdem, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxVerificada la presencia de las partes, se dejó constancia que se encontraba presentes en esta sala de audiencias, la Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. ROSMERY RENGIFO KEY, la defensora Pública Penal de la Sección Adolescentes la ABG. BEATRIZ PLANEZ. El Adolescente xxxxxxx. Se dejó constancia que no se hizo presencia la victima de autos, pero haciendo una revisión de las actas procesales, pudo observar este Tribunal que la resulta de su citación para la audiencia resulta positiva, por lo que se acuerda la realización del acto prescindiendo de su presencia. Se les recuerda a las partes del uso de las medidas alternativas en la prosecución del proceso sin discutir cuestiones propias del juicio oral y reservado.
SOLICITUD FISCAL.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representante Fiscal, quien ratificó el escrito de formal acusación presentado en contra del adolescente xxxxxxxxxpor encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 primer aparte ejusdem, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxprocediendo a efectuar una narración pormenorizada de los hechos ocurridos en fecha 15 de noviembre del año 2010, siendo las 9:08 de la mañana, la victima de autos, llevaba a su niño al Kinder que está detrás de la iglesia y éste ciudadano estaba parado en una vereda y la siguió y cuando iba a cierta distancia le sacó una pistola y le dijo que le diera el celular, le dijo que no se lo iba a dar y siguió caminando y le volvió a decir que se lo diera porque si no le iba a meter un tiro y al llegar a la esquina donde estaban dos señores, el se devolvió al lugar donde estaba, luego agarró un taxi y se devolvió a su casa sin llevar al niño a la escuela, luego se fue con su mamá y él estaba en el mismo lugar y es cuando llegó a la policía y le dijo a un policía lo que le había pasado y el lugar donde él estaba y como estaba vestido y ellos fueron en una moto y se lo llevaron detenido. Ratificó los medios de prueba promovidos en el escrito acusatorio. Ratificó los fundamentos de imputación, informó que no presenta alternativa referida en el artículo 570 literal “F”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que no existe posibilidad alguna para ello, por cuanto el delito por el cual se le acusa, está plenamente demostrado. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos y se ordene la apertura a Juicio Oral y Reservado; así mismo solicitó de conformidad con el contenido del artículo 570 literal “G”, de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la imposición de la sanción correspondiente contenida en los artículos 628 parágrafo segundo y 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por un lapso de tres (03) años de privación de libertad.
DECLARACION DEL ACUSADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA.
Se le concedió la palabra al imputado, previa imposición del precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del COPP y 8 del Pacto de San José, a quien la juez preguntó si entendía el alcance de lo explicado, el cual manifestó haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y señaló su deseo de declarar y expuso: “Yo no tenía ninguna pistola, yo tenía un cuchillo porque estaba pelando una naranja. Se le concedió la palabra a la Defensa Pública Abg. BEATRIZ PLANEZ quien expuso: “La defensa hace suya las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en virtud del principio de comunidad de la pruebas, en virtud de los artículos 12 y 18 del COPP, aplicables por remisión de expresa del articulo 537 de la LOPNNA, así mismo solicito a este Tribunal que una vez que se pronuncie sobre la admisión del escrito acusatorio, le explique a mi representado de manera clara y sencilla del procedimiento por admisión de los hechos.
DISPOSITIVA.
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Este Tribunal, de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del adolescente xxxxxxxxxx, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 primer aparte ejusdem, en perjuicio de la ciudadana NATACHA ELENA VELÁSQUEZ ALEMERIDA; por los hechos ocurridos en fecha 15 de noviembre del año 2010, siendo las 9:08 de la mañana, la victima de autos, llevaba a su niño al Kinder que está detrás de la iglesia y éste ciudadano estaba parado en una vereda y la siguió y cuando iba a cierta distancia le sacó una pistola y le dijo que le diera el celular, le dijo que no se lo iba a dar y siguió caminando y le volvió a decir que se lo diera porque si no le iba a meter un tiro y al llegar a la esquina donde estaban dos señores, el se devolvió al lugar donde estaba, luego agarró un taxi y se devolvió a su casa sin llevar al niño a la escuela, luego se fue con su mamá y él estaba en el mismo lugar y es cuando llegó a la policía y le dijo a un policía lo que le había pasado y el lugar donde él estaba y como estaba vestido y ellos fueron en una moto y se lo llevaron detenido; y por encontrase llenos los extremos del artículo 570 de la LOPNNA. Aunado a ello, una serie de elementos que a criterio de quien suscribe, hacen presumir la participación del adolescente en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 primer aparte ejusdem, en perjuicio de la ciudadana NATACHA ELENA VELÁSQUEZ ALEMERIDA. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la representante fiscal, las cuales cursan en el escrito acusatorio, por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, referidas a las declaraciones de los funcionarios, testigos y expertos promovidos, así como las pruebas documentales para ser incorporadas para su lectura descritas en el referido escrito acusatorio. En cuanto a la calificación jurídica y sanción solicitada, considera este Tribunal que está promovido conforme a derecho. TERCERO: En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, de conformidad con los artículos 12 y 18 del COPP, tal y como fue solicitado por la defensa. CUARTO: Se mantiene la medida de Prisión Preventiva que pesa sobre el adolescente de auto. QUINTO: Una vez admitida la acusación, el Juez informó al acusado del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo cual al adolescente xxxxxxx manifestó a viva voz: “admito los hechos y solicito se me imponga la sanción que me corresponde. Seguidamente se le concedio la palabra a la Defensora Público Penal Abg. BEATRIZ PLANEZ, quien expresó: “en virtud que el adolescente admitió los hechos, solicito se les imponga de inmediato la sanción de conformidad con lo previsto en el literal “G” del articulo 573 de la LOPNNA, en concordancia con el articulo 583 ejusdem, y aplique para ello las pautas previstas en el articulo 622 de la referida Ley, solicitando una rebaja para mi auspiciado de la mitad de la pena, toda vez que el delito no llegó a consumarse y así mismo mi auspiciado es delincuente primario según se refleja al folio 17 del expediente en el cual cursa memorandum N° 9700-174-SDC-3093, en el cual se dejó constancia que el mismo no presente registros policiales. Este Tribunal vista la admisión de hechos por parte el acusado xxxxxx, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 primer aparte ejusdem, en perjuicio de la ciudadana NATACHA ELENA VELÁSQUEZ ALEMERIDA, y que el ministerio publico solicitó como sanción la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE TRES (03) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 620 literal “F” ejusdem. Este Tribunal, tomando en cuenta las pautas que ofrece el artículo 622 de la referida Ley, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa: 1- Que el xxxxxxxx, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia. 2. -Que se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pues está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA. 3. -En cuanto al grado de responsabilidad del acusado xxxxxxxxxxxx éste admitió haber cometido el acto delictivo y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, lo cual entendió al ser interrogado por el Juez. 4.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera este juzgador que debe realizarse una rebaja de la mitad, tal y como lo señaló la defensa, tomando en cuenta el principio de proporcionalidad y al hecho cometido, así como las circunstancias que rodean el caso en particular; en tal sentido, se acuerda imponer al adolescente antes identificado la medida de PRIVACION DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE UN AÑO (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 620 literal “F” ejusdem, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la LOPNNA; y conforme al artículo 583 de la mencionada Ley, todo esto a los fines que el mismo entienda que la ilicitud de su acción, conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida acordada. 5- En cuanto a la edad del acusado de autos y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera este juzgador que éste está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción acordada. En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite Totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y Sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos, al adolescente xxxxxxxxx, por estar incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 primer aparte ejusdem, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxx; a cumplir la medida de PRIVACION DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE UN AÑO (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con el articulo 620 literal “F” ejusdem. Instrúyase al Secretario Administrativo de este Tribunal, a los fines de remitir la presente causa en su oportunidad al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de privación de libertad. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta. En Cumana a los sietes (7), días del mes de febrero del año dos mil once (2011).
JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES.
ABG. JOSE RAMÓN HERNANDEZ GIL.
Secretaria.
Abg, Carmen Rivas.
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