REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 24 de Febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000478
ASUNTO : RP01-D-2010-000478
RESOLUCION DE ADMISION DE LOS HECHOS EN AUDIENCIA PRELIMINAR.
Celebrada como fue, el día veinticuatro (24) de Febrero del año Dos Mil Once (2011 la AUDIENCIA DE PRELIMINAR en la causa Nº RP01-D-2010-000478, seguida al adolescente xxxxxxxxxpor estar incurso presuntamente en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. Verificada la presencia de las partes, se dejó constancia que se encontraba presentes: la representante legal del adolescente imputado, ciudadana xxxxxxxx; la Fiscal Sexto del Ministerio Público ABG. ROSMERY RENGIFO KEY; el imputado de autos, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná; la Defensora Pública Primera Penal ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ. Seguidamente se impuso al adolescente del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley. Seguidamente, el Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio e igualmente les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.
SOLICITUD FISCAL.
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la representación fiscal quien en este acto ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 28 de diciembre de 2010, el cual cursa a los folios 40 al 46 de la presente causa y acusó formalmente al ciudadano xxxxxxxxxxxxxa quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicitó se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad recaída en la persona de JOSÉ RAMÓN GUTIÉRREZ SÁNCHEZ.
DECLARACION DEL ACUSADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA.
Acto seguido el Juez impusoi al adolescente xxxxxxxxxxxxxdel Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, manifestando no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Segunda Penal ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, quien expuso: Solicito no se admitan como pruebas para ser incorporadas al juicio oral y privado mediante su lectura, la experticia de renacimiento legal Nº 778 de fecha 24-12-2010, cursante al folio 19 del expediente, toda vez que la misma es una prueba impertinente porque la misma fue practicada a un teléfono material no constituye el objeto material del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Igualmente con el acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia física de la misma fecha, cursante al folio 17 del expediente, toda vez que la misma no constituye una prueba documental a tenor de lo dispuesto en el artículo 339 del COPP. La defensa hace suya las demás pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con los artículos 12 y 18 del COPP, en virtud del principio de la comunidad de la prueba.
DISPOSITIVA.
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite parcialmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta oralmente el día de hoy, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la LOPNNA y se desprenden de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al adolescente xxxxxxxxxxxxxx presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; por los hechos ocurridos en fecha 23-12-2010, cuando el adolescente fue detenido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en el barrio Cumanagoto, sector de barrio malo, encontrándosele en el bolsillo derecho, del lado delantero del pantalón, un envoltorio de material sintético transparente, contentivo de varios fragmentos de una sustancia granulada de color blanco, presunto crack, dinero en efectivo y un teléfono celular y en el bolsillo delantero, del lado izquierdo, se le encontró un envoltorio de material sintético de color negro, contentivo de 16 envoltorios de papel aluminio, y tres de material sintético de color negro, todos, contentivos de residuos vegetales de presunta marihuana; por lo que quedó detenido. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten parcialmente, por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones de la presente causa, referidas a las declaraciones de los funcionarios, testigos y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio. Se declara con lugar el alegato de la defensa y en consecuencia se exceptúan en cuanto a su admisión como pruebas para ser incorporadas al juicio oral y privado mediante su lectura, la experticia de renacimiento legal N° 778 de fecha 24-12-2010, cursante al folio 19 del expediente; e igualmente el acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia física de la misma fecha, cursante al folio 17 del expediente. TERCERO: En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 18 del COPP. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de medida de Prisión Preventiva solicitada por la Fiscal del ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la LOPNNA. QUINTO: Una vez admitida la acusación, el Juez informó al acusado del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo cual el xxxxxxxxmanifestó a viva voz: “Admito los hechos” y solicito la imposición de la pena. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa, quien expresó: “En virtud que el adolescente admitió los hechos, solicito se le imponga de inmediato la sanción de conformidad con lo previsto en el literal “G” del articulo 573 de la LOPNNA, en concordancia con el articulo 583 ejusdem, y aplique para ello las pautas previstas en el articulo 622 de la referida Ley. Igualmente solicito que se rebaje la pena a la mitad de la solicitada por la Fiscalía ya que el mismo es infractor primarios. Este Tribunal vista la admisión de hechos por parte del acusado xxxxxxxxx procede conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a imponer la sanción, dado que los mencionados acusados reconocen su participación y responsabilidad en los hechos imputados, ocurridos en fecha 23-12-2010; y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusa al referido adolescentes por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, solicitando como sanción para el adolescente la medida de PRIVACION DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 620 literal “F” ejusdem. Este Tribunal, tomando en cuenta las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa: 1- Que el acusado xxxxxxxxxxx efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia. 2. -Que se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pues está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA. 3. -En cuanto al grado de responsabilidad del xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx éste admitió haber cometido el acto delictivo y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, lo cual entendieron al ser interrogados por el Juez. 4.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera este juzgador que debe realizarse una rebaja de la mitad a la sanción solicitada por el Ministerio Público, tomando en cuenta la edad de los adolescentes al momento de cometer el hecho, que el mismo es primarios, es decir, no habían incurrido con anterioridad a ningún otro hecho delictivo y el principio de proporcionalidad al hecho cometido, en tal sentido se acuerda imponer la siguiente sanción: al adolescente xxxxxxxxxxxxx la medida de PRIVACION DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 620 literal “F” ejusdem atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la LOPNNA; y conforme al artículo 583 de la mencionada Ley, todo esto a los fines que el mismo entienda que la ilicitud de su acción, conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida acordada. 5.- En cuanto a la edad del acusado de autos y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera este juzgador que éstos están en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción acordada. En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público y sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos al adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxx, incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, a cumplir la medida de PRIVACION DE LIBERTAD DE DOS (02) AÑOS, en un establecimiento público para tal fin, que destine el Juez de Ejecución. La presente decisión tiene su fundamento en los artículos 570, 583, 622, 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con el articulo 620 literal “F” ejusdem. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se le insta a las partes para que en un plazo común de diez (10) días contados a partir la presente fecha, concurran al tribunal de ejecución sección adolescentes. Los presentes quedan notificados de la decisión y emplazados de la fecha fijada con la lectura y firma de la presente acta. En Cumana a los veinticuatro (24), días del mes de Febrero del año dos mil once (2011).-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
ABG. JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ GIL.
Secretaria.
Abg. Doanalmy Roman.
|