REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 20 de Febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000054
ASUNTO : RP01-D-2011-000054
RESOLUCION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN AUDIENCIA DE PRESENTACION.
Celebrada como fue, el día 20 de febrero de 2011, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, en la causa Nº RP01-D-2011-000054, seguida al adolescente xxxxxxxxxxx a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de USO DE MUNICIONES previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Verificada la presencia de las partes, se dejó constancia que se encontraba presente la Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. ROSMERY RENGIFO, el imputado de autos, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná, y la defensa Pública penal ABG. BEATRIZ PLANEZ. Acto seguido, el juez dio inicio a la Audiencia, imponiendo al adolescente de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando dicho adolescente no tener abogado de confianza, por lo que el tribunal le designó para los efectos a la defensa pública penal siendo la misma la ABG. BEATRIZ PLANEZ, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones. Seguidamente se impuso al adolescente del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
SOLICITUD FISCAL.
Se le concedio la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien en este acto ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, mediante el cual solicita se otorgue Medida cautelar en favor del adolescente xxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de USO DE MUNICIONES previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 583 literal “C”, consistente en presentaciones periódicas, en virtud de los hechos ocurridos siendo las 9:30 minutos de la noche del día en curso, cuado funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre se encontraba en labores de patrullaje por el sector la llanada, avistaron a un ciudadano que al notar la presencia policial intento evadirse del sector, procediendo a darle la voz de alto, encantándosele en su poder un arma de fabricación casera tipo chopo, y dos conchas calíbre 12 mm sin percutir, al manifestar el mismo ser menor de edad; solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia y se siga la causa por la vía del procedimiento ordinario.
DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA.
Una vez oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, el Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José de Costa Rica, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar lo puede hacer sin juramento ni coacción, manifestando el adolescente haber entendido, y expuso: “ Me acojo al Precepto constitucional”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: “Solicito a este tribunal la imponga a mi representado una de las medidas cautelares previstas en el artículo 582 de la LOPNNA toda vez que el delito de uso indebido de municiones no amerita como sanción la privación de libertad según lo establecido en el artículo 628 parágrafo 2° Literal “A”, solicito copia simple del acta.
DISPOSITIVA.
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir su pronunciamiento, en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se 9:30 de la noche, Segundo: Cursa al folio 02 acta de investigación penal donde se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y de la detención del adolescente. Al folio 05 cursa Registro de cadena de custodia de Evidencias Físicas, Al folio 07 cursa memorando ND 349 donde se dejó constancia que el imputado no presenta registros policiales. Al folio 08 cursa Experticia de Reconocimiento legal 101. TERCERO: Que el delito precalificado por la representante del Ministerio Público, no ameritan como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA y lo procedente y ajustado a derecho, es otorgar la libertad del imputado, sometiéndolo a una medida cautelar sustitutiva; declarándose de esta manera con lugar lo solicitado por la fiscal del Ministerio Público. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; se acuerda lo solicitado referente a que se continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario y se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. QUINTO: Considera este juzgador, que hay suficientes elementos de convicción, para imponer una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al adolescente de autos, tal y como fue solicitado por las partes en esta audiencia. Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en favor del adolescente xxxxxxxxxx, en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de USO DE MUNICIONES previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO de conformidad con el artículo 582, literal “C” de la LOPNNA, consistentes en presentaciones periódicas cada veintiún (21), días por ante la Unidad de alguacilazgo de este circuito Judicial penal. La presente decisión tiene su fundamento legal en base a lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como el artículo 8 de la LOPNNA. Se acuerda la libertad desde esta sala de audiencias. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad. Líbrese oficio a la coordinación de alguacilazgo. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 175 del C.O.P.P. En Cumana a los veinte (20), días del mes de Febrero del año dos mil once (2011).-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES.
ABG. JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ GIL.
SECRETARIA.
ABG. CARMEN RIVAS.
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