REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 14 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000048
ASUNTO : RP01-D-2011-000048

RESOLUCION DE MEDIDA CAUTELAR EN AUDIENCIA DE PRESENTACION.

Celebrada como fue, el día de hoy, Catorce (14) de Febrero del año dos mil once (2011), la Audiencia de Presentación de Detenido, en la causa seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxx Verificada la presencia de las partes, se dejó constancia que se encontraba presente la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Rosmery Rengifo, la Defensora Pública Segunda de la Sección de Adolescentes Abg. Beatriz Plánez, el imputado de autos, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná, y su representante legal, el ciudadano xxxxxxxxxxx. Acto seguido se le informó al adolescente de su derecho de hacerse asistir de abogado de confianza señalando el mismo no tener defensor de confianza, por lo que el Tribunal le garantizó el derecho a la defensa y en este acto le designó a la Abg. Beatriz Plánez, quien regenta la defensoría Pública Segunda de la Sección de Adolescentes, la cual, estando presente en sala aceptó el cargo recaído en su persona, se impuso de las actuaciones, y se comprometio a guardar la debida reserva de las mismas. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo, con las formalidades de Ley.

SOLICITUD FISCAL.

Se le concedió la palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien expuso: Coloco a la disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al adolescente xxxxxxxxxxxx interpuso denuncia por ante la Estación Policial Bolívar del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien manifestó que se encontraba con su primo de xxxxlo llamó y le preguntó donde estaba su DVD portátil que le había robado, después el señor xxx se metió en la discusión para aguantarlo y para que su xxx puyara, agrediéndolo con un cuchillo que portaba, y siendo agredido igualmente por el señor xxx, al término de la discusión el señor lo amenazó diciendo que no se metiera más con su hijo o lo puyaría igual. Visto que el delito precalificado por esta representación fiscal, no amerita como sanción la privación de libertad, es por lo que solicito se acuerde medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de la contenida en los literales “C” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente de autos. Igualmente solicito se acuerde seguir la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

DECLARACION DEL ACUSADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA.

Seguidamente se impuso al imputado del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si desea declarar, lo hará sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa. Se le otorgó la palabra al imputado xxxxx, quien manifestó: Yo estaba con un compañero y decía que había entrado a mi casa, después me señalaba, me pagaron una bomba de hielo en la cara, me quería lanzar una piedra, después vino mi papá nos apartó, ahí estaban xxxxx que es mi papá. Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expuso: La defensa solicita la libertad sin restricciones para mi representado, toda vez que no cursa al expediente examen médico legal realizado a la presunta víctima, que permita determinar la naturaleza y gravedad de las heridas presuntamente sufrida por esta. Asimismo, le solicito a la representación fiscal de conformidad con el litera “E” del artículo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, le tome declaración al xxxxxx toda vez que el mismo es testigo presencial de los hechos, el cual esta domiciliado en la misma dirección que mi representado, la cual constan en esta misma acta.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que el mismo ocurrió en fecha 13 de Febrero de 2011, el ciudadano xxxxxx, interpuso denuncia por ante la Estación Policial Bolívar del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien manifestó que se encontraba con su primo de xxxx lo llamó y le preguntó donde estaba su DVD portátil que le había robado, después el señor xxxxx se metió en la discusión para aguantarlo y para que su hijo xxx puyara, agrediéndolo con un cuchillo que portaba, y siendo agredido igualmente por el xxxxx, al término de la discusión el señor lo amenazó diciendo que no se metiera más con su hijo o lo puyaría igual. Asimismo, se puede evidenciar que cursa en las actuaciones: Acta de Denuncia de fecha 13 de Febrero de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y rendida por el ciudadano ENRIQUE RAMÓN INDRIAGO GARCÍA (Folios 02 y 03). Informe Médico realizado por la galena Lorena Santana, donde se dejó constancia de las lesiones presentadas por el adolescente xxxxxxx siendo la misma herida en el muslo derecho que ameritó tres puntos de sutura (Folio 04). Acta Policial de fecha 13 de Febrero de 2011, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos (Folios 06 y 07). Acta de Entrevista de fecha 13 de Febrero de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y rendida por el ciudadano xxxx(Folio 08). Acta de Entrevista de fecha 13 de Febrero de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y rendida por la ciudadana xxxx (Folio 09). Acta de Entrevista de fecha 13 de Febrero de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y rendida por el ciudadano xxx (Folio 10). Acta de Investigación Penal de fecha 14 de Febrero de 2011, suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual dejó constancia de la remisión de actuaciones relacionadas con la aprehensión del imputado xxxxxxx(Folio 14 y vto). Oficio N° 9700-174-SDC-300, de fecha 14 de Febrero de 2011, mediante la cual dejó constancia que el adolescente xxxxxxxx, no presenta registros policiales (24). El hecho investigado no amerita como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es por lo que lo procedente y ajustado a derecho, es otorgarle al adolescente de autos las medidas cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de la contenidas en el literales “C” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Policía del Municipio Mariguitar; y prohibición de acercarse a la víctima y sus familiares. Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra del adolescente xxxx, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxx; de las contenidas en los literales “C” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Comandancia de Policía de Marigüitar; y prohibición de acercarse a la víctima y sus familiares, por si mismo o por medio de terceras personas. Se acuerda la libertad del adolescente desde la sala de audiencias. Se acuerda la aprehensión del adolescente en flagrancia y se acuerda seguir la presente causa, mediante las reglas del procedimiento ordinario. Líbrese Boleta de Libertad y oficio al Director del Centro de Prisión Preventiva Cumaná.. Remítase de inmediato mediante oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta. En Cumana a los catorce (14), días del mes de Febrero del año dos mil diez (2010).

Juez Primero de Control de la Sección Adolescentes.
Abg. José Ramón Hernández Gil.

Secretaria.
Abg. Carmen Rivas.