REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 11 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000348
ASUNTO : RP01-D-2007-000348
RESOLUCION POR ADMISION DE LOS HECHOS EN AUDIENCIA PRELIMINAR.
Celebrada como fue, el día de hoy, once (11) de Febrero de 2011, la Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-D-2007-000348, seguida al ciudadano xxxxxxxxxxxa quien se le imputa la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, como lo es el delito de COMPLICE EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el Art. 405 en concordancia con el ordinal 3° del 84 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano xxxxxxx. Verificada la presencia de las partes, se dejó constancia que se encontraba presente la Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. ROSMERY RENGIFO KEY, la Defensora Pública Penal Segunda Sección Adolescentes la ABG. BEATRIZ PLANEZ, el xxxxxxxxxxx previo traslado. Se dejó transcurrir un lapso prudencial de espera y al término del mismo se vuelve a verificar la presencia de las partes y se dejó constancia que no compareció representante de la victima de autos. Seguidamente el juez dio inicio a la Audiencia Preliminar, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado, conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
SOLICITUD FISCAL.
Seguidamente se le concedio el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público; quien ratificó la acusación fiscal cursante a las actas procesales por los hechos acaecidos en fecha 29/03/2007, en la urbanización brasil de esta ciudad, cuando el ciudadano xxxxxxxxse encontraba en la parada de los autobuses de la línea brasil, en compañía de xxxxxxxxencontrándose aun en ese momento en compañía de la persona mencionada como “Tiburón”, el adolescente xxxxxxxxxxx, quien para el momento también portaba un arma de fuego que no la acciono.”; Configurándose el delito de COMPLICE EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el Articulo. 405 en concordancia con el ordinal 3° del 84 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxigualmente ratifico los fundamentos que sustentan la presente acusación, reiterando a tal efecto como elementos de pruebas los promovidos en el escrito acusatorio; todos ellos para ser evacuados en juicio oral y privado, solicitando a su vez conforme con lo establecido en el artículo 570 letra “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que se imponga al Imputado de autos de la sanción correspondiente. Solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, solicitando igualmente que se tome en cuenta la modificación de la sanción solicitada en sala de cinco a cuatro años. Por ultimo solicitó que se ordene el enjuiciamiento del acusado, así mismo que solicita que se mantenga la medida de privación de libertad a fin de garantizar las resultas del proceso, además que no han variado las circunstancia que dieron origen a su imposición; y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio, convocando la audiencia oral correspondiente.
DECLARACION DEL ACUSADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente el juez preguntó al adolescente xxxxxxxxxxx, si entendían el alcance de lo explicado y se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8 del Pacto de San José y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo hará sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra manifestando por separado NO querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente, se le concedio la palabra a Defensora Pública Penal ABG. BEATRIZ PLANEZ, quien expuso: “De conformidad con el artículo 12 y 18 del COPP, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en virtud del principio de comunidad de la prueba.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta oralmente el día de hoy, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la LOPNNA y se desprenden de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al adolescente xxxxxxxxxx, presuntamente incursos en la comisión del delito de COMPLICE EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el Articulo. 405 en concordancia con el ordinal 3° del 84 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxx por los hechos acaecidos en fecha 29/03/2007, en la urbanización brasil de esta ciudad, cuando el ciudadano xxxxxxxxxxambos a bordo de una bicicleta en ese instante el mencionado como “Tiburón” sin mediar palabras, saco un arma de fuego y acciono la misma contra la humanidad del ciudadano xxxx encontrándose aun en ese momento en compañía de la persona mencionada como “Tiburón”, el adolescente xxxx, quien para el momento también portaba un arma de fuego que no la acciono.”. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente, por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones de la presente causa, referidas a las declaraciones de los funcionarios, testigos y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio. En cuanto a la calificación jurídica y sanción solicitada, considera este Tribunal que está promovido conforme a derecho. TERCERO: En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 18 del COPP. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de medida de Prisión Preventiva solicitada por la Fiscal del ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la LOPNNA. QUINTO: Una vez admitida la acusación, el Juez informó al acusado del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo cual el adolescente xxxxxxx manifestó a viva voz: “admito los hechos” y solicito se me imponga la sanción que me corresponde. Seguidamente se le concedio la palabra a la Defensa, quien expresó: “En virtud que el adolescente admitió los hechos, solicito se le imponga de inmediato la sanción de conformidad con lo previsto en el literal “G” del articulo 573 de la LOPNNA, en concordancia con el articulo 583 ejusdem, y aplique para ello las pautas previstas en el articulo 622 de la referida Ley. Este Tribunal vista la admisión de hechos por parte del xxxxx procede conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a imponer la sanción, dado que el mencionado acusado reconoce su participación y responsabilidad en los hechos acaecidos en fecha 29/03/2007 y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusa al referido adolescente por el delito de COMPLICE EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el Articulo. 405 en concordancia con el ordinal 3° del 84 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano xxxxx, solicitando como sanción para ambos adolescentes la medida de PRIVACION DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 620 literal “F” ejusdem. Este Tribunal, tomando en cuenta las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa: 1- Que el acusado xxxxxxxx efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitio la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia. 2. -Que se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pues está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA. 3. -En cuanto al grado de responsabilidad del acusado xxxxxxxx, éste admitió haber cometido el acto delictivo y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, lo cual entendieron al ser interrogados por el Juez. 4.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera este juzgador que debe realizarse una rebaja de un tercio de la sanción, tomando en cuenta la edad de los adolescentes al momento de cometer el hecho, en tal sentido se acuerda imponer la siguiente sanción: al adolescente xxxxxxx, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 620 literal “F” ejusdem atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la LOPNNA; y conforme al artículo 583 de la mencionada Ley, todo esto a los fines que el mismo entienda que la ilicitud de su acción, conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida acordada. 5.- En cuanto a la edad del acusado de autos y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera este juzgador que éste está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción acordada. En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos, al xxxxxxx, incurso en la comisión del delito de COMPLICE EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el Articulo. 405 en concordancia con el ordinal 3° del 84 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano xxxxxxa cumplir la medida PRIVACION DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, en un establecimiento público para tal fin, que destine el Juez de Ejecución. La presente decisión tiene su fundamento en los artículos 570, 583, 622, 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con el articulo 620 literal “F” ejusdem. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los presentes quedan notificados de la decisión. En Cumana a los once (11), días del mes de Febrero del año dos mil once (2011).-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES.
ABG. JOSE RAMON HERNANDEZ GIL.
Secretaria.
Abg. Carmen Rivas.
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