REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 09 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2005-000158
ASUNTO : RP01-D-2005-000158

RESOLUCION POR ADMISION DE LOS HECHOS EN AUDIENCIA PRELIMINAR.

Celebrada como fue, el día nueve (09) de Febrero del año dos mil once (2011) la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida al adolescente XXXXXXXXXXXX por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley orgánica de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Verificada la presencia de las partes, y dejó constancia que se encontraba presente la representante del adolescente, la representación de la Defensoría Pública Penal ABOG. MILDRED GUERRA, el imputado de autos previa y la ciudadana Fiscal Sexto del Ministerio Público ABOG. ROSMERY RENGIFO KEY. Seguidamente el juez dio apertura a la Audiencia Preliminar, se le informó a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y así mismo, se les señaló que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral.

SOLICITUD FISCAL.

Se le concedio el derecho de palabra a la representación Fiscal, quien expuso: “Ratifico en parcialmente el escrito de acusación presentado en fecha 29 de agosto de 2005, cursante a los folios del 67 al 78 en contra el imputado XXXXXXXXXXX por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley orgánica de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, haciendo una relación de los hechos de forma detallada, de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como de los elementos de hecho y de derecho en que fundamenta su acusación por los hechos acaecidos en fecha 03-08-2005 en horas de las 12:00 de la tarde por lo cuales fueron aprehendidos y se le inició averiguación por su presunta participación en el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; observando esta representación del ministerio publico que cursa al folio 66 de las actuaciones, experticia botánica en la cual se concluyo que la sustancia incautada es la denominada comúnmente marihuana con un peso neto de 2 gramos con 100 miligramos lo cual a tenor de lo dispuesto en el articulo 36 de Ley Orgánica Sobre sustancia Estupefaciente y psicotrópicas constituye el delito de Posesión de Sustancia de estupefacientes y psicotrópicas; considerando que efectivamente el delito aplicable es el antes mencionado, por consiguiente de conformidad en el articulo 570 literal “G” del la LOPNNA solicito la imposición de la sanción de TRES (3), MESES de REGLAS DE CONDUCTA , toda vez que el delito por el cual esta siendo acusado en esta audiencia el adolescente imputado no amerita la medida de privación de libertad de conformidad con el articulo 628 parágrafo segundo literal “A” ejusdem esta representación fiscal NO presenta alternativa distinta a aplicar, toda vez que el delito imputado encuadra en la calificación jurídica indicada, reiterando a tal efecto como elementos de pruebas los descritos en el escrito acusatorio; todos ellos para ser evacuados en un eventual juicio oral y privado. Solicito la apertura a juicio y la remisión del presente asunto a la fase de juicio. Por último solicitó la admisión de la presente acusación de su pruebas por ser licitas, pertinentes y necesarias, se ordene el enjuiciamiento del acusado y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando la audiencia oral correspondiente, así mismo solicito copia simple de la presente acta.

DECLARACION DEL ACUSADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA.

Seguidamente se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y 131 del COPP, y se le concedió el derecho de palabra al imputado de autos, a quien el juez preguntó si entendía el alcance de lo explicado y éste manifestó que sí entendía y su deseo de “no querer declarar”. Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal ABG. MILDRED GUERRA, quien expuso: Esta defensa, vista la corrección del vicio formal por el cual el ministerio publico en su debida oportunidad presentó acusación en contra del ciudadano XXXXXXXXXX no presento objeción en cuanto a calificación jurídica dada al los hechos y la sanción solicitada. En cuanto a la pruebas promovidas solicito no sea admitida para se incorporada para su lectura el memoradum nro 9700-174-DC-951, de fecha 03-08-2005 por cuanto no es de aquellos documentos señalados en el articulo 339 del copp, en cuanto a la restante pruebas promovidas solicito su adhesión a la defensa del acusado en virtud del principio de comunidad de la prueba a tenor de lo dispuesto en los artículos 12 y 18 del COPP. Igualmente solicito para el caso de admitir los hechos por parte de mi defendido, el cese de las medidas cautelares que le fueron impuestas.

DISPOSITIVA.

Acto seguido este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes: Visto la acusación presentada oralmente por el ministerio publico mediante la cual procedió a subsanar el vicio formal que presentaba el escrito acusatorio presentado en fecha 30-08-2005, por la abg. DALIA MARIA RUIZ en su carácter de Fiscal Sexta encargada del Ministerio Publico, considera que la calificación jurídica dada a los hechos esta ajustada a derecho, toda vez que se desprende de los elementos de convicción cursante en autos así como la experticia botánica cursante al folio 66 de las actuaciones, que adolescente XXXXXXXXXXXX al momento de su aprehensión poseía en su poder la cantidad de 2 gramos y 100 miligramos de cannabis sativa denominada MARIHUANA lo que hace presumir que esta incurso en el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y no en el delito de TRAFICO EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS por el cual se presento la acusación en su contra. Así mismo considera que la sanción esta ajustada a derecho toda vez que el delito por el cual el ministerio publico presento oralmente la acusación no es de aquellos que amerite como sanción la privación de libertad de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo literal “A” del articulo 628 de la LOPNNA , en consecuencia este tribunal pasa a decidir PRIMERO: Se admite parcialmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta oralmente el día de hoy, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la LOPNNA y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al adolescente XXXXXXXXXXX, por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, establecido en el artículo 36 de la derogada Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos acaecidos en fecha 03-08-2005 en horas de las 12:00 de la tarde por lo cuales fueron aprehendidos y se le inició averiguación por su presunta participación en el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Aunado a ello, una serie de elementos que a criterio de quien suscribe son suficientes para el enjuiciamiento del acusado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten todas a excepción de memoradum nro 9700-174-DC-951, de fecha 03-08-2005 por cuanto no es de aquellos documentos señalados en el articulo 339 del copp. En cuanto a las restantes, se admiten por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones a los folios 74 al 78 de la presente causa, referidas a las declaraciones de los funcionarios, testigos y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio. En cuanto a la calificación jurídica y sanción solicitada, considera este Tribunal que está promovido conforme a derecho. TERCERO: En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 18 del COPP; en este sentido, se declara con lugar lo solicitado por la defensa en este particular. CUARTO: Una vez admitida la acusación, el Juez informó al acusado XXXXXXXXXXX del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo cual el acusado de autos, manifestó: “admito los hechos y solicito se me imponga la sanción que me corresponde”. Seguidamente se le concedio la palabra a la Defensora Pública, quien expresó: Solicito de conformidad con el literal “G” del artículo 573 de la LOPNNA, en concordancia con el 583 ejusdem, la inmediata imposición de la sanción aplicando para ello lo establecido en el articulo 622 de la misma ley y se apliquen los criterios de proporcionalidad, previstos en el artículo 539 de la LOPNNA, toda vez que el mismo admitió los hechos por los cuales fue acusado por el ministerio público. Este Tribunal vista la admisión de hechos por parte del acusado XXXXXXXXXXX, procede conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a imponer la sanción, dado que el mencionado acusado reconoce su participación y responsabilidad en los hechos acaecidos en fecha 03-08-2005 en horas de las 12:00 de la tarde por lo cuales fueron aprehendidos y se le inició averiguación por su presunta participación en el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; configurándose el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, establecido en el artículo 36 de la derogada Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, donde solicitó como sanción la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR UN LAPSO DE TRES (03) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal “B” de la LOPNNA en concordancia con el artículo 624 ejusdem, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa: 1- Que el XXXXXXXXXXXXXXXX efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia. 2. -Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA. 3. -En cuanto al grado de responsabilidad del acusado XXXXXXXXX representante del Ministerio Público, lo cual entendió al ser interrogado por el Juez. 4.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera este juzgador que la sanción solicitada por el Ministerio Público, es proporcional al hecho cometido, en tal sentido se acuerda imponer al identificado adolescente la sanción de REGLAS DE CONDUCTA POR UN LAPSO DE TRES (03) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal “B” de la LOPNNA en concordancia con el artículo 624 ejusdem, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la LOPNNA; y conforme al artículo 583 de la mencionada Ley, todo esto a los fines que el mismo entienda que la ilicitud de su acción, conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida acordada. 5.- En cuanto a la edad del acusado de autos y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera este juzgador que el mismo está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción acordada. En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público y sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos al adolescente XXXXXXXXXXXX, por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, establecido en el artículo 36 de la derogada Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR UN LAPSO DE TRES (03) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal “B” de la LOPNNA en concordancia con el artículo 624 ejusdem, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la LOPNNA, consiste en realizar una actividad laboral y/o cursos en áreas de su interés y prohibición de realizar actos como los que dieron origen a la presente causa. Sanción que se impone con fundamento en los artículos 8, 578 literales “A” y “F”; 539, 583, 620 literal “B” y 622” 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo sea acuerda el cese de medidas cautelares impuestas por este Tribunal. Instrúyase al Secretario Administrativo de este Tribunal, para que remita en su oportunidad, las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda oficiar a la Unidad del alguacilazgo de este Circuito judicial penal a los fines de informar del cese de las medidas impuestas. En Cumana a los nueve (9), días del mes de Febrero del año dos mil once (2011).-

JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES.
ABG. JOSE RAMON HERNANDEZ GIL.
SECRETARIA.
ABG. CARMEN RIVAS.