REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 31 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000025
ASUNTO : RP01-D-2011-000025
RESOLUCION DE MEDIDA JUDICIAL EN AUDIENCIA DE PRESNTACION.
Celebrada como fue, el día treinta y un (31) de Enero del año dos mil once (2011), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, en la causa Nº RP01-D-2011-00025, seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxpor estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 segundo aparte y 277 ejusdem en perjuicio de xxxxxxxxVerificada la presencia de las partes, se dejó constancia que se encontraba presente la Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. ROSMERY RENGIFO, en contándose presente en sala la xxxxxxx el imputado de autos, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná. Dicho imputado fue impuesto del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no tener Abogado Privado, por lo que a los fines de salvaguardar el sagrado derecho a la defensa, se les designó en este acto a la Abg. BEATRIZ PLANEZ, quien regenta la Defensoría Pública de la Sección de Adolescentes, la cual, estando presente en Sala, manifiesto su aceptación, comprometiéndose a guardar la debida reserva de las actuaciones. Se impuso al adolescente del motivo del acto y se dio inicio al mismo, con las formalidades de Ley.
SOLICITUD FISCAL.
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, el adolescente xxxxxxxxxxxxx , por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 ejusdem, en perjuicio de xxxxxxxxx, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30-01-2011, siendo las 4:00 horas de la tarde me encontraba en la Jefatura de esta Institución Policial (IAPES) cuando se apersonó un ciudadano de nombre xxxxxxxxx, el cual nos manifestó que tenia un niño de una edad comprendida entre 12 a 13 años, el cual le había sacado una pistola y colocándosela en la cabeza, para despojarlo de sus pertenencias, y dinero, que había hecho en su labor de trabajo, el cual se desempeña como chofer de un autobús, una vez escuchada esta información se trasladó al otro lado de la avenida Panamericana específicamente frente a nuestra Institución, una vez en el lugar antes mencionado, nos manifiesta que al adolescente que tiene dentro del autobús, era la persona que había sacado la pistola, y despojado de su dinero, asimismo, nos hizo entrega de un arma de fuego calibre 38 de color negro, contentivo en su interior de un cartucho del mismo calibre sin percutir, seguidamente ordene al agente Julián Márquez, que se amparara en el artículo 205 del COPP, para efectuarle una revisión corporal no incautándosele ningún otro objeto de interés criminalistico, quedando detenido el adolescente con el dinero que había despojado a las personas. Solicito en este acto, se decrete la Detención Judicial Preventiva de Libertad al adolescente de autos, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión del adolescente en flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente solicito que se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA.
Se impuso al imputado del precepto constitucional contenido en el numeral 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si desea declarar lo hará sin coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el adolescente xxxxxxxxx, lo siguiente: un tipo que esta mocho de una mano no se como se llama me amenazo y me mando a robar la fiscal pegunta: de que forma te amenazo imputado: que si yo no robaba el me iba a matar fiscal: quien te dio la pistola imputado: un mocho que estaba pescando. Fiscal: cuando te dio la pistola imputado: El domingo
”. Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg. BEATRIZ PLANEZ, quien expuso: “solicito a este tribunal que aplique una medida acorde con el derecho.
DISPOSITIVA.
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a emitir su pronunciamiento, en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 30 de enero del año 2011, siendo las 4:30 horas de la tarde me encontraba en la Jefatura de esta Institución Policial (IAPES) cuando se apersonó un ciudadano de nombre xxxxx, el cual nos manifestó que tenia un niño de una edad comprendida entre 12 a 13 años, el cual le había sacado una pistola, para despojarlo de sus pertenencias, y dinero, que había hecho en su labor de trabajo, el cual se desempeña como chofer de un autobús, una vez escuchada esta información se trasladó al otro lado de la avenida Panamericana específicamente frente a nuestra Institución, una vez en el lugar antes mencionado, nos manifiesta que al adolescente que tiene dentro del autobús, era la persona que había sacado la pistola, y despojado de su dinero, asimismo, nos hizo entrega de un arma de fuego calibre 38 de color negro, contentivo en su interior de un cartucho del mismo calibre sin percutir, seguidamente ordene al agente Julián Márquez, que se amparara en el artículo 205 del COPP, para efectuarle una revisión corporal no incautándosele ningún otro objeto de interés criminalistico, quedando detenido el adolescente con el dinero que había despojado a las personas. SEGUNDO: De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que constan los siguientes elementos de convicción para estimar la participación o autoría del adolescente de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público: al folio 2, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios policiales del Iapes, en la cual dejaron constancia de la detención del adolescente y del dinero incautado. Al folio 03 cursa acta de denuncia rendida por la victima. Al folio 4, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano xxxxx. Al folio 8, cursa acta de investigación penal. Al folio 12 Experticia de Reconocimiento Legal Nº 655. Al Folio 13, cursa memorando Nº 9700-174-SDC-254, donde se reflejó que el adolescente de autos no presenta antecedentes policiales. TERCERO: A criterio de este juzgador, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación del adolescente de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que lo procedente es decretar la detención, tal y como fuera solicitado por la representante del Ministerio Público; además, considera este juzgador, que pudiera existir riesgo que los adolescentes puedan evadir el proceso u obstaculizar las pruebas, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse. CUARTO: El hecho investigado, se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y además, de las actas que conforman la presente causa, se presume la participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y decretar la detención judicial preventiva de libertad contra el adolescente xxxxxxxx, para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: a) La Entidad del Daño causado, dado que se les investiga por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 ejusdem, cuya pre-calificación alega la representante del Ministerio Público y comparte este juzgador; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privan para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: En cuanto a la solicitud fiscal, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remita la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal decreta la aprehensión en flagrancia de los adolescentes de autos, se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. SEXTO: En cuanto a lo solicitado por la defensa, en el sentido que se le imponga al adolescente medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, se declara sin lugar, por las razones expuestas en los particulares que anteceden. Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, y decreta la Detención Judicial Preventiva de libertad, en contra del adolescentexxxxxxxxxx por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 segundo aparte y 277 ejusdem, en perjuicio de HENRY MARTIN PRESILLA; a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Boleta de detención. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En Cumana a los treinta y un (31), días del mes de Enero del año dos mil once (2011).
JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES.
ABG. JOSÉ RAMÓN HERNANDEZ GIL.
Secretaria.
Abg. Carmen Rivas.
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