REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 9 DE FEBRERO DE 2011
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002909
ASUNTO : RP01-P-2010-002909
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
PENADO: Henrris Leonardo Figueroa Báez.-
Se evidencia de los autos que en Juicio Oral y Público, celebrado en fecha 17 de Enero del año 2011, según acta inserta a los folios Ciento Ochenta (180) al Ciento Ochenta y Tres (183) del Expediente, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dicto sentencia condenatoria en contra del ciudadano HENRRIS LEONARDO FIGUEROA BÁEZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.093.679, natural de Cumaná; nacido en fecha 13-11-90, soltero, hijo de Ornelis Figueroa, de oficio estudiante, residenciado en la calle Libertad, casa N° 19, sector 4 esquinas, Cumaná, Estado Sucre; emitiendo dicho Tribunal en fecha 07 de Febrero del año 2011, auto inserto al folio Ciento Ochenta y Siete (187) de los autos, en el que expresa que por cuanto la decisión dictada por ese Despacho adquirió firmeza al no haberse interpuesto recurso, por declararse en acta de audiencia, la renuncia del derecho a ejercer recurso alguno por parte de la defensa, ordenando así la remisión de las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo finalmente recibida en este Juzgado Segundo de Ejecución dictándose el auto de entrada correspondiente en esta misma fecha 09 de Febrero del año 2011, y siendo que en dicho fallo se evidencia que el referido Tribunal Segundo de Juicio condenó al ciudadano HENRRIS LEONARDO FIGUEROA BÁEZ, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
Primero: Siendo que el penado HENRRIS LEONARDO FIGUEROA BÁEZ, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, y se encuentra detenido desde el día 20 de Agosto del año 2010, según se desprende de acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, cursante a los folios Uno (01) al Cinco (05) de los autos, hasta el día de hoy, 09 de Febrero del año 2011, es por lo que tiene una pena corporal efectiva cumplida de CINCO (05) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y ONCE (11) DÍAS.-
Segundo: Ahora bien por cuanto el ciudadano HENRRIS LEONARDO FIGUEROA BÁEZ, fue condenado por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, a una pena inferior a los Cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, resulta procedente en derecho que los mismos puedan optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.-
DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano HENRRIS LEONARDO FIGUEROA BÁEZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.093.679, natural de Cumaná; nacido en fecha 13-11-90, soltero, hijo de Ornelis Figueroa, de oficio estudiante, residenciado en la calle Libertad, casa N° 19, sector 4 esquinas, Cumaná, Estado Sucre, condenado por el Tribunal Segundo de Juicio, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-
Así mismo, este Tribunal visto que es obligación de la administración penitenciaria fomentar la progresividad penitenciaria y fomentar aptitudes que sirvan al incentivo a la mejor conducta de los penados y como quiera que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre no es un centro de cumplimiento de pena, aunado a ello el hecho de ya fue determinado en sentencias anteriores el Internado judicial de esta ciudad como sitio para el cumplimiento de la pena por parte de los penados, este Tribunal acuerda mantener a los penados de autos, en el Internado Judicial de esta ciudad.-
En virtud de haberse condenado al penado a las penas accesorias de ley, este Tribunal acuerda participarle a través de oficio, lo conducente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de informar sobre la inhabilitación política de los mismos, conforme a lo establecido en el artículo 490 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Igualmente, este Despacho visto que el Tribunal de Control acordó la incineración de la droga incautada en el presente asunto, a saber, Cuarenta y Nueve Gramos con Novecientos Cuarenta Miligramos de Clorhidrato de Cocaína, Diecinueve Gramos con Doscientos Miligramos de Clorhidrato de Cocaína y Nueve Gramos con Ochenta Miligramos de Clorhidrato de Cocaína, siendo que no se evidencias resultas al respecto, es por lo que acuerda oficia al Fiscal Superior del Ministerio Público, a los fines de que informe lo conducente.-
Líbrese notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Ejecución así como a la Defensa. Remítase oficio adjunto copias certificadas del presente auto, a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Región Oriental, Cumaná, para la práctica de los exámenes de rigor al penado de autos, indicándole que los ciudadanos antes referido, se encuentran en el internado judicial de esta ciudad. Líbrese Oficio dirigido al Director del Internado de esta ciudad, adjunto copias certificadas de la Sentencia Condenatoria y de la presente decisión. Líbrese Boleta de encarcelación, adjunto con Oficio dirigido al Comandante de la Policía del estado, a los fines de que materialice el traslado de los penados hasta el Internado judicial de esta ciudad. Líbrese oficio adjunto copias certificadas de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de remitir a este Despacho los antecedentes penales que pudieran tener el penado y adjunto a dicho oficio remítase copia certificada de la sentencia dictada en esta causa y del presente auto de ejecución. Líbrese Boleta Informativa al penado de autos. Líbrese oficio a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral (CNE). Líbrese Oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público. Líbrese Oficio al Director de la ONA. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Central.- Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO.-.