REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 8 DE FEBRERO DE 2011
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004280
ASUNTO : RP01-P-2010-004280

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
PENADO: Francisco Javier Maracar.-

Se evidencia de los autos que en Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 24 de Enero del año 2011, según acta inserta a los folios Setenta y Tres (73) al Setenta y Siete (77) del Expediente, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dicto sentencia condenatoria en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER MARACAR, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.702.216, carpintero, casado, hijo de Ramón Elías Acosta (f) y Ángela Dominga Maracar, residenciado en Barbacoa, carretera vieja Cumaná-Puerto La Cruz, casa S/N°, frente al taller los capaos, parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre; así como declaró con lugar la solicitud fiscal de sobreseimiento a favor del ciudadano ERNNYS LUIS PÉREZ, venezolano, natural de Cumaná, de 34 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 07-06-76, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.500.310, hijo de Nancy Josefina Pérez y Luís Marval, obrero, residenciado en Barbacoa, carretera vieja Cumaná-Puerto La Cruz, casa S/N°, frente al taller los capaos, parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre; a razón de que el mismo tiene acreditado en autos la condición de victima en el presente proceso y del acta que riela al folio 09 se desprende que el ciudadano FRANCISCO JAVIER MARACAR no presentó lesiones y por tanto no hubo hecho punible en su contra, por lo que el hecho no puede atribuírsele; emitiendo dicho Tribunal en fecha 01 de Febrero del año 2011, auto inserto al folio Ochenta y Tres (83) de los autos, en el que expresa que por cuanto la decisión dictada por ese Despacho adquirió firmeza al no haberse interpuesto recurso, ordena la remisión de las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo finalmente recibida en este Juzgado Segundo de Ejecución dictándose el auto de entrada correspondiente en esta misma fecha, 08 de Febrero del año 2011, y siendo que en dicho fallo se evidencia que el referido Tribunal Sexto de Control condenó al ciudadano FRANCISCO JAVIER MARACAR, a cumplir la pena de UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de FRANCISCO JAVIER MARACAR; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:

Primero: Siendo que el penado FRANCISCO JAVIER MARACAR, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN y estuvo detenido desde el día 09 de Noviembre del año 2010, según se desprende de Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, cursante al folio Dos (02) del expediente, hasta el día 10 de Noviembre del año 2010, fecha en la cual en ocasión a la realización de Audiencia de Imposición y Presentación de Detenidos, el Tribunal de Control, le otorgo una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de la Libertad, es por lo que tiene una pena corporal efectiva cumplida de UN (01) DÍA, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta UN (01) MES Y CATORCE (14) DÍAS.-

Segundo: Ahora bien por cuanto el ciudadano FRANCISCO JAVIER MARACAR, fue condenado por la comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS, a una pena inferior a los Cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta es de UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.-

DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano FRANCISCO JAVIER MARACAR, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.702.216, carpintero, casado, hijo de Ramón Elías Acosta (f) y Ángela Dominga Maracar, residenciado en Barbacoa, carretera vieja Cumaná-Puerto La Cruz, casa S/N°, frente al taller los capaos, parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, condenado por el Tribunal Sexto de Control, a cumplir la pena de UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de FRANCISCO JAVIER MARACAR.-

Así mismo, este Tribunal visto que el penado FRANCISCO JAVIER MARACAR, se encuentra en libertad, acuerda mantenerlo en ese estado hasta que sean verificados los resultados de las evaluaciones psicosociales que por efecto del presente auto se ordenaran realizar.-

En virtud de haberse condenado al penado a las penas accesorias de ley, este Tribunal acuerda participarle a través de oficio, lo conducente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de informar sobre la inhabilitación política del mismo, conforme a lo establecido en el artículo 490 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Líbrese notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Ejecución así como a la Defensa. Remítase oficio adjunto copias certificadas del presente auto, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para la práctica de los exámenes de rigor al penado de autos, indicándole que el ciudadano antes referido, se encuentra en libertad. Líbrese oficio adjunto copias certificadas de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de remitir a este Despacho los antecedentes penales que pudiera tener el penado y adjunto a dicho oficio remítase copia certificada de la sentencia dictada en esta causa y del presente auto de ejecución. Líbrese oficio a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral (CNE). Líbrese Boleta de Notificación al penado de autos, haciéndole expresa mención que debe comparecer en un lapso no mayor de Treinta Días después de haberse dado por notificado, a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, ubicada en la Avenida Perimetral, antiguo edificio de la DIEX, frente a Don Pollito, de esta ciudad, a los fines de realizarse las evaluaciones psicosociales; así mismo que deberá consignar en el tiempo establecido ante este despacho oferta de trabajo. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Central.- Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO.-.