REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 8 DE FEBRERO DE 2011
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005343
ASUNTO : RP01-P-2009-005343
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA
PENADOS: Carlos José Muñoz Rivero y Rainiel Rafael De La Rosa.-.
Se evidencia de los autos que en celebración de Juicio Oral y Público, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, en fecha 14 de Diciembre del año 2010, dicto sentencia definitivamente firme condenatoria en contra de los penados CARLOS JOSÉ MUÑOZ RIVERO, venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha 30/07/80, soltero, de profesión u oficio pintor, titular de la cédula de identidad Nº 14.494.989, hijo de Carmen Rivero y Carlos Muñoz y residenciado en Caracas, Distrito Capital, San Martín, Torres San Juan, Piso 07, Apartamento A y RAINIEL RAFAEL DE LA ROSA, venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha 28/10/82, soltero, de profesión u oficio taxista, titular de la cédula de identidad Nº 17.213.671, hijo de Maxel de la Cruz y Mireya de la Cruz y residenciado en Colinas de Corporiente, Casa S/N°, cerca del Teatro María Rodríguez, Cumaná, Estado Sucre, tal como se evidencia a los folios Ciento Ochenta y Cinco (185) al Ciento Noventa y Cuatro (194) del Expediente (2° Pieza); y visto que el referido Tribunal de Juicio ordenó la remisión de la actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo asignada por distribución a este Juzgado, quien mediante auto de fecha 07 de Enero del año 2011, dicta auto de entrada a dichas actuaciones, y dado que de el fallo de autos se evidencia que el Tribunal Segundo de Juicio antes señalado, CONDENÓ a los ciudadanos CARLOS JOSÉ MUÑOZ RIVERO y RAINIEL RAFAEL DE LA ROSA, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de MILEYDA JOSÉ HERNÁNDEZ DE LÓPEZ; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 482 y 484 ejusdem, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
El reo CARLOS JOSÉ MUÑOZ RIVERO, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN; y siendo que dicho condenado según acta policial, cursante al folio Dos (02) del expediente (1° Pieza), es detenido el día 01 de Diciembre del año 2009, hasta el día de hoy, 08 de Febrero del año 2011, tiene cumplida una pena física de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y SIETE (07) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS, pena que finalizará el 01 de Diciembre del año 2015.-
El reo RAINIEL RAFAEL DE LA ROSA, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN; y siendo que dicho condenado según acta policial, cursante al folio Dos (02) del expediente (1° Pieza), es detenido el día 01 de Diciembre del año 2009, hasta el día de hoy, 08 de Febrero del año 2011, tiene cumplida una pena física de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y SIETE (07) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS, pena que finalizará el 01 de Diciembre del año 2015.-
De igual manera los penados antes referidos, quedarán sujetos a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política mientras dura la condena y sujeción a vigilancia de autoridad por una quinta parte del tiempo de condena, una vez terminada ésta.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas desde las cuales los penados CARLOS JOSÉ MUÑOZ RIVERO y RAINIEL RAFAEL DE LA ROSA, podrán optar y solicitar los Beneficios que establece la Ley.
PRIMERO: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir Una Cuarta (1/4) Parte de la pena, equivalente a UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES.
SEGUNDO: RÉGIMEN ABIERTO: Al cumplir Un Tercera (1/3) Parte de la pena, equivalente a DOS (02) AÑOS.
TERCERO: LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las Dos Terceras (2/3) Partes de la pena, equivalente a CUATRO (04) AÑOS.
CUARTO: CONFINAMIENTO: Al cumplir las Tres Cuartas (3/4) Partes de la pena, equivalente a CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES.-
Así mismo, este Tribunal visto que es obligación de la administración penitenciaria fomentar la progresividad penitenciaria y fomentar aptitudes que sirvan al incentivo a la mejor conducta de los penados y como quiera que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre no es un centro de cumplimiento de pena, aunado a ello el hecho de ya fue determinado en sentencias anteriores el Internado judicial de esta ciudad como sitio para el cumplimiento de la pena por parte de los penados, es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de Sentencias de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario acuerda y ordena mantener a los penados de autos en el Internado Judicial de Cumaná, haciéndole especial mención al director del referido recinto, del deber constitucional que tiene de resguardar la integridad física de los mismos, así como el respeto de sus garantías constitucionales.-
En virtud de haberse condenado a los penados, a las penas accesorias de ley, este Tribunal acuerda participarle a través de oficio, lo conducente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de informar sobre la inhabilitación política de los mismos, conforme a lo establecido en los artículos 16 del Código Penal y 490 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, así como del presente Auto de Ejecución de la Sentencias, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por ser el lugar destinado y donde se acuerda mantener a los condenados para el cumplimiento de la pena, indicándole igualmente el deber constitucional que tiene de resguardar la integridad física de los mismos, así como asignarlos a un área en la cual no se violen sus derechos y garantías constitucionales. Líbrese Boleta de encarcelación. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público. Líbrese Boleta Informativa a los penados. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía, a los fines de que se materialice el traslado de los penados, hasta el internado Judicial de esta ciudad. Líbrese Oficio a la Presidenta del CNE. Ahora bien, en cuanto a la imposición de la presente decisión, este Tribunal acuerda trasladarse al Internado. Infórmesele a las partes. Remítase adjunto con Oficio la presente causa al archivo central. Líbrese lo ordenado. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS LUORAIM HURTADO.-.
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