REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 8 DE FEBRERO DE 2011
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001641
ASUNTO : RP01-P-2009-001641
AUTO QUE ACUERDA FORMULA ALTERNATIVA DE
CUMPLIMIENTO DE PENA
Destino a Establecimiento Abierto
PENADO: Jaime José Lobaton Calvo.-
Al efectuar revisión de las actuaciones se evidencia que en la presente causa, el ciudadano JAIME JOSÉ LOBATON CALVO, venezolano, soltero, de 31 años de edad, de oficio albañil, nacido en fecha 27-07-1979, titular de la cédula de identidad Nº 15.288.538, residenciado en la calle Isla, Boca de Sabana, casa sin número, Parroquia Santa Inés, Cumaná, Estado Sucre, en celebración de Juicio Oral y Público (Publicación del Texto Integro de la Sentencia), el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, en fecha 12 de Agosto del año 2009, dicto sentencia definitivamente firme condenatoria, la cual fue confirmada por la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, en fecha 29 de Junio del año 2010, imponiéndole una pena a cumplir de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; siendo debidamente ejecutada su sentencia en fecha 20 de Agosto del año 2010, razón por la cual se encuentra recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, cumpliendo la pena que le fuera impuesta.-
Ahora bien, resulta imprescindible destacar que esa reclusión ordenada al ciudadano JAIME JOSÉ LOBATON CALVO, viene a constituir en nuestro ordenamiento jurídico y sociedad actual, la consecuencia lógica, jurídica y justa de la responsabilidad penal que en proceso instaurado en su contra se adelantara y estableciera, no obstante, bajo el entendido que, si bien debe ser penado, la finalidad de ello no es anularle como persona, sino convertir esa conducta transgresora en un actuar u obrar cónsono con las normas que reglan la sana y adecuada convivencia social, es por lo que el Estado en miras a procurar ese paulatino logro, ha previsto que durante el cumplimiento de la pena impuesta, pueda el condenado, previa satisfacción de los requisitos legales, optar a formas alternativas menos gravosas o aflictivas que la permanencia en centros de reclusión.-
En nuestro ordenamiento jurídico son distintas las normas que recogen tal fin en el sistema penitenciario del Estado, pero particularmente en el Código Orgánico Procesal Penal se constata esa implementación de progresividad en su artículo 500, pues en él se recogen las figuras jurídicas que conducen a la materialización de dicho objetivo, así como los requisitos para su procedencia, estableciéndose en lo referente a la Formula de Destino a Establecimiento Abierto, lo siguiente:
“Artículo 500. Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, Destino a Establecimiento Abierto y Libertad Condicional. …
El Destino a Establecimiento Abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta. …
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que no haya cometido algún delito o falta, sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estar presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinan los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y seguridad del mismo, así como por un funcionario asignado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evaluación progresiva a que se refiere este ordinal.
3.- Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un medico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra…
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el juez o jueza de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena señaladas en este artículo”. (Resaltado del Tribunal)
Puntualizado lo anterior debe entonces procederse a la revisión y verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos en la antes indicada norma, para acordar o no a favor del penado de autos JAIME JOSÉ LOBATON CALVO, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena que solicita, así observamos:
PRIMERO: En lo atinente al tiempo de pena cumplida: Para arribar a la información requerida se precisa efectuar un cómputo actualizado de pena al ciudadano JAIME JOSÉ LOBATON CALVO y al efecto se observa:
Pena Corporal Principal Impuesta: SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.-
Fecha de Detención: Según acta policial, cursante a los folios Dos (02) al Tres (03) de la 1° Pieza del expediente, es detenido el día 20 de Abril del año 2009, hasta la fecha de hoy, 08 de Febrero del año 2011.-
Pena Física Cumplida: UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS.-
1° Redención (28/10/2010): OCHO (08) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS.
PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIECISÉIS (16) DÍAS.
PENA POR CUMPLIR: TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y CATORCE (14) DÍAS.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 22 DE JULIO DEL AÑO 2014.-.
De la pena impuesta que fue de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, Una Tercera (1/3) parte de la misma es Dos (02) Años, razón por la que en atención al computo anterior, queda plenamente acreditado en autos que el penado JAIME JOSÉ LOBATON CALVO, tiene una Pena Efectivamente Cumplida de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIECISÉIS (16) DÍAS, ante lo cual debe arribarse a la conclusión que en lo relativo al requisito del cumplimiento de la tercera (1/3) parte del tiempo de la pena cumplido, el penado lo ha satisfecho, incluso ha superado el tiempo exigido.-
SEGUNDO: En cuanto a la Reincidencia.
No es exigencia del legislador, como se constata en la norma antes parcialmente transcrita, que el penado que quiera optar a cualquiera de las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, no debe tener antecedentes penales a la fecha en la que solicita el beneficio, por lo menos en los últimos diez años, evidenciando del Sistema Juris 2000, que el penado JAIME JOSÉ LOBATON CALVO, solo registra Condena por el caso que nos ocupa, razón por la que se arriba a la convicción que no tiene en su contra reporte de reincidencia, por lo que cumple con el requisito bajo examen.-
TERCERO: En relación al Informe Psicosocial.
Cursa inserto a los folios Ciento Cincuenta y Cinco (155) al Ciento Cincuenta y Ocho (158) del Expediente (2° Pieza), Informe Técnico remitido a esta Juzgado por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Región Oriental, Cumaná, debidamente suscrito por Un Trabajador Social, un Psicólogo y un Criminólogo, donde consideran su PRONOSTICO FAVORABLE, y por efecto de ello, lo reportan como FAVORABLE AL OTORGAMIENTO DE LA MEDIDA SOLICITADA, que según los datos del Informe lo era para Régimen Abierto, pues conforme al contenido de la norma antes parcialmente transcrita, solo se exige que de la evaluación efectuada se reporte el comportamiento futuro del penado con pronóstico favorable, y no se limita a que lo sea para una fórmula de cumplimiento determinada, y teniendo presente que para hacer aplicación de la norma por vía de interpretación si se tratarse de restricción o limitación de derechos, en este caso de beneficios, ha de hacerse en forma restrictiva y observando que la norma no limita, no le está dado a quien la aplica hacerlo, razón por la que, siendo que en el informe del penado de autos se concluye que su pronostico es favorable, en criterio de quien emite la presente decisión, en relación a esta exigencia se ha cubierto plenamente para el penado JAIME JOSÉ LOBATON CALVO, la exigencia del numeral 3° del Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CUARTO: En torno a la Revocatoria de Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Anterior.-
Al hacerse exámen de las actuaciones se evidencia de las mismas, tal como se aseverara en el curso de esta decisión, que el penado de autos una vez detenido, juzgado y condenado, no ha obtenido desde entonces Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena alguna, por lógica al no habérsele concedido antes, mal puede habérsele revocado, de allí que tal exigencia no opera en su contra.-
QUINTO: Conducta Ejemplar.
Inserto al folio Ciento Treinta y Nueve (139) del Expediente (2° Pieza), cursa la mas reciente Constancia de Conducta expedida a favor del penado de autos, observándose debidamente suscrita por todos los integrantes de la Junta de Conducta del Internado Judicial del Estado Sucre, donde hacen constar que dicho ciudadano desde su ingreso a ese establecimiento penal ha mantenido una Buena Conducta, adicionalmente en el desarrollo del Informe Técnico cursante a las actuaciones se refiere que ha evidenciado un comportamiento ajustado en el régimen intramuros, respetando la convivencia, por lo que se infiere que está de igual manera, cabalmente satisfecho el contar con conducta ejemplar para optar al beneficio.-
Conforme a la revisión de todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma para poder otorgar a favor del penado de autos la medida solicitada, y constatado que se han cubierto plenamente, es por lo que ha de proveerse favorablemente su pedimento y así ha de concluirse.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 500 y 510 del mismo Código y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, resuelve: PRIMERO: OTORGAR a favor del penado JAIME JOSÉ LOBATON CALVO, venezolano, soltero, de 31 años de edad, de oficio albañil, nacido en fecha 27-07-1979, titular de la cédula de identidad Nº 15.288.538, residenciado en la calle Isla, Boca de Sabana, casa sin número, Parroquia Santa Inés, Cumaná, Estado Sucre, quien fuera condenado en fecha 12 de Agosto del año 2009, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, la cual fue confirmada por la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, en fecha 29 de Junio del año 2010, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, en el Centro de Tratamiento Comunitario Luisa Cáceres de Arismendi, ubicado en Barcelona, Estado Anzoátegui, con la finalidad que continúe allí el cumplimiento de la pena a él impuesta, en virtud de la dirección aportada por el penado como sitio donde cuenta con apoyo familiar (Parroquia el Carmen, Municipio Simón Bolívar, Campo Claro, 11-B, Barcelona, Estado Anzoátegui).- SEGUNDO: Imponer al penado JAIME JOSÉ LOBATON CALVO, las siguientes condiciones para su estricta observancia y obligatorio cumplimiento: 1°) Mantener actualizada la dirección exacta donde pueda ser localizado para cualquier circunstancia; por ende en caso de eventual cambio en relación a la misma, deberá reportarlo por escrito de inmediato a este Tribunal.- 2°) No incurrir en consumo excesivo de bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3°) No portar armas de fuego, ni armas blancas. 4°) No incurrir, ni por acción ni por omisión en nuevos delitos o faltas.- 5°) No tener contacto ni directo ni indirecto con ninguna de las personas que tuvieron participación en el proceso que se le siguió y donde resultara condenado.- 6°) Cumplir irrestrictamente las normas y reglas que rijan en el Centro donde ha sido destinado a cumplir la medida, y acatar las directrices y orientaciones que en dicho lugar se le impartan mientras se encuentre sometido a esta Formula.- TERCERO: Dar a conocer al penado de autos JAIME JOSÉ LOBATON CALVO, que la Medida a él otorgada mediante la presente decisión, solo constituye una forma distinta de pagar su condena, por ende, aun se encuentra bajo cumplimiento de pena.- Deberá el penado de autos, una vez impuesto del contenido de la presente decisión, manifestar su compromiso a cumplirla, acordando este Tribunal trasladarlo a este Circuito Judicial Penal, para imponer al penado de autos de la presente decisión, y muy particularmente la Fórmula Alternativa a él Otorgada, el Centro de Tratamiento asignado y las Condiciones impuestas.- Se fija Audiencia Oral para imponer de la presente decisión al penado para el día NUEVE (09) DE FEBRERO DEL AÑO 2011, A LAS 09:15 DE LA MAÑANA. Líbrese Boleta de Traslado para el penado de autos y remítase anexa a oficio dirigido al Director del Internado Judicial del Estado Sucre, a los fines que haga los tramites ante el Ministerio de Interior y Justicia para el efectivo el traslado del penado el día pautado para la audiencia hasta este Circuito y posteriormente al referido Centro de Tratamiento Comunitario Luisa Cáceres de Arismendi. Líbrese Oficio al Centro de Tratamiento Comunitario Luisa Cáceres de Arismendi, a fin de que se sirva recibir en condición residente al penado de autos, y remítase adjunto al mismo copia certificada del Auto de Ejecución de la sentencia definitivamente firme emitida en la presente causa así como de la presente decisión.- Asimismo emítase copia certificada de esta resolución y entréguesele al penado de autos. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución del Ministerio Público, y a la Defensa. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO.-.
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