REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 23 DE FEBRERO DE 2011
200º Y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-006770
ASUNTO : RP01-P-2005-006770
AUTO DE CONMUTACIÓN DE PENA EN CONFINAMIENTO
PENADO: Deyvy José López López.
Se recibe en este Juzgado en esta misma fecha, 23 de Febrero del presente año, escrito mediante el cual el penado DEYVY JOSÉ LÓPEZ LÓPEZ, Titular de la Cédula de Identidad No-16.484.457, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, expresa por intermedio de la Dirección de dicho centro de reclusión que a la fecha de su solicitud ha cumplido las tres cuartas partes de la pena definitivamente impuesta, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Código Penal, ruega se le conceda la conmutación de la pena en Confinamiento para el Estado Anzoátegui, Barcelona, Avenida Algimiro Gabaldon, Casa N° 04, Barrio Santo Domingo, Adyacente a la Estación de Servicio Araguaney, lo cual dista a mas de cien kilómetros (100 km.) del suceso.- Este Tribunal en consecuencia para decidir observa:
El confinamiento está concebido en nuestra Legislación Sustantiva como una de las penas principales corporales, comúnmente conocidas como penas restrictivas de libertad, y es así que ocupa el lugar numero 5° en la discriminación que en tal sentido se hace en el artículo 9 del Código Penal; por su parte, el Artículo 20 de dicho cuerpo normativo desarrolla en que consiste la misma y en tal sentido señala que es la pena que se impone al reo, de residir obligadamente durante el lapso de tiempo de la condena o del que de ésta le resta por cumplir, en un lugar o Municipio determinado que se le asigne, solo que se establece como limitante respecto al área territorial a asignar tal cumplimiento, que diste mas de cien kilómetros (100 km.) tanto del lugar donde se cometió el delito, como de aquel donde estuvieron domiciliados el reo para el momento de perpetrarse el hecho ilícito que mereció su condena, así como la víctima para la fecha de dictarse sentencia.-
Aunado a tales precisiones, se regula en la normativa sustantiva, específicamente en el artículo 56: “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal… queda facultado para conocer o negar la conmutación, según la apreciación del caso”.-
Conforme a las precisiones anteriores, y tomando en consideración el pedimento que formula ante este Despacho el penado DEYVY JOSÉ LÓPEZ LÓPEZ, se estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El penado DEYVY JOSÉ LÓPEZ LÓPEZ, fue condenado en fecha 06 de Junio del año 2006, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN y las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LEOBARDO RAFAEL MÁRQUEZ y LUÍS ERNESTO SALMERON; y se encuentra detenido según acta policial, cursante al expediente, desde el día 21 DE AGOSTO DEL AÑO 2005, hasta la fecha de hoy, 23 de Febrero del año 2011, siendo oportuno a tenor de lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuar una actualización del computo de su pena, en los siguientes términos:
Computo:
PENA IMPUESTA: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.
FECHA DE DETENCIÓN: Desde el día 21 DE AGOSTO DEL AÑO 2005, hasta el día de hoy, 23 de Febrero del año 2011.-
PENA FISICA CUMPLIDA: CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DOS (02) DÍAS.
1° Redención (08/06/2007): OCHO (08) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS.
2° Redención (23/09/2009): NUEVE (09) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
3° Redención (08/02/2011): OCHO (08) MESES Y CATORCE (14) DÍAS.
PENA EFECTIVA CUMPLIDA (Física+Redenciones): SIETE (07) AÑOS, NUEVE (09) MESES, ONCE (11) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
PENA POR CUMPLIR: DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
Ahora bien, siendo que las tres cuartas (¾) partes del tiempo de la pena impuesta es de Siete (07) Años y Seis (06) Meses y a la fecha de hoy, el penado de autos ha superado este lapso de tiempo, como se ha discriminado antes, es por lo que en relación al tiempo de pena cumplido, satisface la exigencia legal requerida.-
SEGUNDO: Han de analizarse ahora los otros requisitos establecidos por el legislador para hacerse merecedor de tal concesión legal, al efecto se observa que, en el caso de autos, cursa inserta a los autos al folio Ciento Noventa y Ocho (198) del Expediente (3° Pieza), constancia de buena conducta expedida con fecha reciente y suscrita unánimemente por los integrantes de la Junta de Conducta del Internado Judicial del Estado Sucre a favor del penado de autos, de lo cual se evidencia que dicho reo ha observado conducta acorde a la exigencia legal, razón por la que se considera también satisfecho este requisito.-
TERCERO: Siendo que el artículo 56 del Código Penal trascrito en líneas anteriores de este fallo, condiciona el otorgamiento de la gracia de la conmutación de la pena, se evidencia de las actuaciones, según recaudo inserto a los folios Ciento Noventa y Dos (192) al Ciento Noventa y Tres (193) del Expediente (2° Pieza), oficio debidamente suscrito por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, donde informa que el penado DEYVY JOSÉ LÓPEZ LÓPEZ, solo reporta como antecedentes penales, lo inherente a la presente causa, lo que genera la convicción de no ser reincidente, satisfaciéndose así esta exigencia normativa en pro de su pedimento.-
CUARTO: Reserva también el referido artículo 56 la concesión de la gracia de la conmutación, al reo condenado por delito distinto al de Homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubiesen obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro, por lo que al hacerse revisión de el delito que originó la condenatoria del reo DEYVY JOSÉ LÓPEZ LÓPEZ, se evidencia que lo fue por Violación, que atendiendo quien decide a todas las circunstancias del caso en particular, ello no es coincidente con los tipos penales enunciados en la norma citada, por lo que en relación a esta exigencia legal, ha de darse igualmente por satisfecha.-
QUINTO: Conforme a las precisiones antes realizadas, este Tribunal Segundo de Ejecución estima que resulta procedente y ajustado en derecho conceder a favor del reo DEYVY JOSÉ LÓPEZ LÓPEZ, la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, razón por la que ha de hacérsele aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 in fine del Código Penal, es decir, al otorgársele confinamiento por el tiempo que resta de pena ha de aplicársele el aumento de una tercera parte (1/3) de dicho tiempo, por lo que en el caso de autos, siendo que se ha establecido que el penado DEYVY JOSÉ LÓPEZ LÓPEZ, tiene a la fecha de hoy una pena por cumplir de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo éste al cual ha de aumentársele una tercera parte (1/3) por efecto de la conmutación, y siendo que la tercera parte de dicho lapso de tiempo es de Ocho (08) Meses, Veintiséis (26) Días y Cuatro (04) Horas, debe añadirse este lapso de tiempo al tiempo de pena que resta por cumplir, se obtiene como resultado que el Tiempo por el cual deberá Cumplir La Pena De Confinamiento es de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES, CATORCE (14) DÍAS Y DIECISÉIS (16) HORAS, la cual finaliza el día 07 DE FEBRERO DEL AÑO 2014, A LAS 16:00 HORAS.-
SEXTO: Siendo que en el caso de autos la rea ha expresado su voluntad de ser confinada, por ende según lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, de obligarse a residir durante el tiempo señalado en el aparte anterior, en el lugar que se le indique, para lo cual ha propuesto sea en la ciudad de Barcelona, lo cual ciertamente dista a mas de cien kilómetros de esta jurisdicción, que fue el lugar donde se sucedió el hecho según quedó establecido en la sentencia dictada en la causa, y de donde estaba domiciliado el penado a la fecha de ocurrencia del hecho, en consecuencia se le confina al Estado Anzoátegui, indicando el penado la siguiente dirección: Barcelona, Avenida Algimiro Gabaldon, Casa N° 04, Barrio Santo Domingo, Adyacente a la Estación de Servicio Araguaney, no obstante a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del mentado artículo deberá presentarse ante la Prefectura del respectivo de ese Municipio, con la frecuencia que en dicho Despacho se le indique a tenor de lo previsto en el artículo 20 del Código Penal, hasta el día 07 DE FEBRERO DEL AÑO 2014, A LAS 16:00 HORAS, fecha ésta en la que finaliza la pena por cumplir.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en las previsiones de los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 20, 53 y 56 del Código Penal y 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal CONCEDE al penado DEYVY JOSE LOPEZ LOPEZ, Venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 26/12/1.983, de 27 años de edad, soltero, residenciado en la Montañita, Sector Piedra Azul, casa s/n, cerca de la Bodega de la Sra Lilibeth, Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad No-16.484.457, quien fuera condenado en fecha 06 de Junio del año 2006, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN y las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LEOBARDO RAFAEL MÁRQUEZ y LUÍS ERNESTO SALMERON, la CONMUTACION del resto de la pena de prisión que le queda por cumplir mas el incremento de su tercera parte (1/3) de la misma, cual es un lapso de tiempo total de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES, CATORCE (14) DÍAS Y DIECISÉIS (16) HORAS, en CONFINAMIENTO, en el Estado Anzoátegui, Barcelona, Avenida Algimiro Gabaldon, Casa N° 04, Barrio Santo Domingo, Adyacente a la Estación de Servicio Araguaney, pena que finalizará el día 07 DE FEBRERO DEL AÑO 2014, A LAS 16:00 HORAS.-
En consecuencia, se impone como obligaciones específicas al penado de autos: Residir y por ende no salir, del área territorial del Estado Anzoátegui, Barcelona, Avenida Algimiro Gabaldon, Casa N° 04, Barrio Santo Domingo, Adyacente a la Estación de Servicio Araguaney, durante el tiempo de cumplimiento de pena hasta su culminación y presentarse ante la Primera Autoridad Civil de su domicilio, con la frecuencia que en esta se le indique, la cual no podrá ser mas de una vez por día ni menos de una vez por semana.- Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná, hincándole de la presente decisión. El Tribunal acuerda trasladar a la sede de este Circuito Judicial Penal al penado de autos, en fecha 24 DE FEBRERO DEL AÑO 2011, A LAS 02:00 DE LA TARDE, a los fines de imponer a dicha penada de la decisión que le confiere el Confinamiento.- Notifíquese a la defensa y al Fiscal del Ministerio Público. Líbrese Boleta Informativa al Penado. Líbrese Boleta de Traslado. Ofíciese lo Conducente a la Primera Autoridad Civil del Municipio Simón Bolívar, quién se encargará de efectuar el control y vigilancia de dicho Confinamiento conforme lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, debiendo informar oportunamente a este Tribunal acerca del mismo.- Cúmplase.-.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS L. HURTADO.-