REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 2 DE FEBRERO DE 2011
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003444
ASUNTO : RP01-P-2008-003444
AUTO DE CONMUTACIÓN DE PENA EN CONFINAMIENTO
PENADA: Marilandy Josefina Gómez Guerra.
Se evidencia de autos, que en fecha 19 de Enero del presente año, este Juzgado realizo Audiencia Oral a los fines de imponer de Auto de fecha 07 de Enero del año 2011, dictado en la presente causa signada con el N° RP01-P-2008-003444, en el cual de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 499 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal, que acuerda la REVOCATORIA de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a la penada MARILANDY JOSEFINA GÓMEZ GUERRA, venezolana, titular de la cedula de identidad N.-23.518.662, soltera, nacida en cumana el 19/03/1990, de 20 años de edad, mayor de edad, estudiante, residenciada en la urbanización Lomas de Ayacucho casa s/n, primera calle, frente al modulo, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, condenada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 05 de Noviembre del año 2008, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, VEINTIDÓS DÍAS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 277 y 416 del Código Penal, en concordancia con los artículos 16, 17 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la ciudadana ORANGELYS DEL VALLE FIGUERA SUAREZ, respectivamente, ordenándose consecuencialmente librar orden de captura, en virtud de incumplir con las condiciones impuestas con ocasión al otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.-
Así mismo, se evidencia en autos que en auto de fecha 20 de Enero del presente año, este Juzgado de oficio y a los únicos fines de garantizar el derecho a la salud consagrado en los artículos 74, 75 y 83 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el Interés Superior del Niño, así como el principio de protección a la familia, consideró que resultaba procedente y ajustado a derecho, sustituir temporalmente el sitio de reclusión donde se encuentra actualmente, la penada MARILANDY JOSEFINA GÓMEZ GUERRA, a saber, CICPC, hacia el sitio de su residencia, a saber, urbanización Lomas de Ayacucho casa s/n, primera calle, frente al modulo, de esta ciudad, Cumaná, lo cual se hará en los siguientes Términos: 1.- Privación Judicial de Libertad en su Domicilio. 2.- Apostamiento Policial, por el lapso de tiempo de Quince (15) Días, para que se cumpla el lapso para optar a la Conmutación en Confinamiento. 3.- Una vez culminados los lapsos referidos con anterioridad, deberá la penada continuar en el estricto cumplimiento de la Gracia de Confinamiento que ostenta en la actualidad, debiendo a tales fines, consignar carta de residencia.- Todo a los fines de proteger su derecho a la salud, interés superior del niño, garantizando en ese sentido los postulados constitucionales, así mismo, de la interpretación de los artículos antes mencionados se desprende que debe este Tribunal, garantizara la protección de los derechos antes señalados, considerando quien decide que tal sustitución sería la figura jurídica aplicable y la forma mas idónea de lograr dicha garantía.-
Igualmente, se evidencia en autos que en la referida decisión, el Tribunal a los fines de verificar el lapso restante para optar al confinamiento por parte de la penada MARILANDY JOSEFINA GÓMEZ GUERRA, evidenció que a la fecha (19/01/2011) tenia una pena cumplida de Un (01) Año, Dos (02) Meses y Veinticuatro (24) Días, tomando en cuenta que se encontraba detenida 23 de Julio del año 2008, hasta el día 24 de Julio del año 2008, fecha en la cual se le otorga una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad; desde el día 30 de Abril del año 2009, fecha en la cual se impone de la Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, hasta el día 22 de Julio del año 2010, fecha en la cual se presenta por ultima vez, ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03; y desde el día 18 de Enero del año 2011, fecha en la cual se materializa la orden de captura, hasta el día 19 de Enero del año 2011; siendo que para optar al confinamiento necesitaba ¾ partes de la pena cumplida, lo que equivale a Un Año, Tres Meses, Un Día y Veintiún Horas, faltándole por cumplir la pena para ese día Siete (07) Días y Veintiún (21) Horas.-
Ahora bien, se recibe en este Juzgado en fecha 01 de Febrero del año 2011, Oficio signado con el N° DP5-26-11, por medio del cual la Defensora Pública Penal Quinta, en su condición de Abogada de la penada MARILANDY JOSEFINA GÓMEZ GUERRA, consigna recaudos correspondientes a Acta de Comparecencia y Constancia de Residencia, a los fines de que se tramite el confinamiento de la pena, para el Estado Monagas, Municipio Maturín, Parroquia Boquerón, Calle los Pinos, Casa S/N, Sector los Altos de Sucre, Vía Caripito Costo Arriba.- Este Tribunal para decidir observa:
El confinamiento está concebido en nuestra Legislación Sustantiva como una de las penas principales corporales, comúnmente conocidas como penas restrictivas de libertad, y es así que ocupa el lugar numero 5° en la discriminación que en tal sentido se hace en el artículo 9 del Código Penal; por su parte, el Artículo 20 de dicho cuerpo normativo desarrolla en que consiste la misma y en tal sentido señala que es la pena que se impone al reo, de residir obligadamente durante el lapso de tiempo de la condena o del que de ésta le resta por cumplir, en un lugar o Municipio determinado que se le asigne, solo que se establece como limitante respecto al área territorial a asignar tal cumplimiento, que diste mas de cien kilómetros (100 km.) tanto del lugar donde se cometió el delito, como de aquel donde estuvieron domiciliados el reo para el momento de perpetrarse el hecho ilícito que mereció su condena, así como la víctima para la fecha de dictarse sentencia.-
Aunado a tales precisiones, se regula en la normativa sustantiva, específicamente en el artículo 56: “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal… queda facultado para conocer o negar la conmutación, según la apreciación del caso”.-
Conforme a las precisiones anteriores, y tomando en consideración el pedimento que formula ante este Despacho la penada MARILANDY JOSEFINA GÓMEZ GUERRA, se estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La penada MARILANDY JOSEFINA GÓMEZ GUERRA, fue condenada en fecha 05 de Noviembre del año 2008, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, VEINTIDÓS DÍAS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 277 y 416 del Código Penal, en concordancia con los artículos 16, 17 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la ciudadana ORANGELYS DEL VALLE FIGUERA SUAREZ, respectivamente; siendo oportuno a tenor de lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuar una actualización del computo de su pena, en los siguientes términos:
Computo:
PENA IMPUESTA: UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, VEINTIDÓS DÍAS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.
FECHA DE DETENCION: 23 de Julio del año 2008, hasta el día 24 de Julio del año 2008, fecha en la cual se le otorga una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad; desde el día 30 de Abril del año 2009, fecha en la cual se impone de la Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, hasta el día 22 de Julio del año 2010, fecha en la cual se presenta por ultima vez, ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03; y desde el día 18 de Enero del año 2011, fecha en la cual se materializa la orden de captura, hasta el día de hoy 02 de Febrero del año 2011.
Pena Física Cumplida: Un (01) Año, Tres (03) Meses y Siete (07) Días.-
Pena Por Cumplir: Tres (03) Meses, Quince (15) Días y Doce (12) Horas.-
Ahora bien, siendo que las tres cuartas (¾) partes del tiempo de la pena impuesta es de Un (01) Año, Dos (02) Meses, Un Día (01) y Veintiún (21) Horas, y a la fecha de hoy la penada de autos ha superado este lapso de tiempo, como se ha discriminado antes, es por lo que en relación al tiempo de pena cumplido, satisface la exigencia legal requerida.-
SEGUNDO: Han de analizarse ahora los otros requisitos establecidos por el legislador para hacerse merecedor de tal concesión legal, al efecto no se observa reporte de mala conducta por parte de la penada, de lo cual se evidencia que dicha rea ha observado conducta acorde a la exigencia legal, razón por la que se considera también satisfecho este requisito.-
TERCERO: Siendo que el artículo 56 del Código Penal trascrito en líneas anteriores de este fallo, condiciona el otorgamiento de la gracia de la conmutación de la pena, se evidencia de las actuaciones, según recaudo inserto a los folios Cien (100) al Ciento Uno (101) del Expediente, oficio debidamente suscrito por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, donde informa que la penada MARILANDY JOSEFINA GÓMEZ GUERRA, solo reporta como antecedentes penales, lo inherente a la presente causa, a saber, Porte Ilícito de Arma Blanca y Lesiones Personales Intencionales Leves, lo que genera la convicción de no ser reincidente, satisfaciéndose así esta exigencia normativa en pro de su pedimento.-
CUARTO: Reserva también el referido artículo 56 la concesión de la gracia de la conmutación, al reo condenado por delito distinto al de Homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubiesen obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro, por lo que al hacerse revisión de el delito que originó la condenatoria de la rea MARILANDY JOSEFINA GÓMEZ GUERRA, se evidencia que lo fue por Porte Ilícito de Arma Blanca y Lesiones Personales Intencionales Leves, que atendiendo quien decide a todas las circunstancias del caso en particular, ello no es coincidente con los tipos penales enunciados en la norma citada, por lo que en relación a esta exigencia legal, ha de darse igualmente por satisfecha.
QUINTO: Conforme a las precisiones antes realizadas, este Tribunal Segundo de Ejecución estima que resulta procedente y ajustado en derecho conceder a favor de la rea MARILANDY JOSEFINA GÓMEZ GUERRA, la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, razón por la que ha de hacérsele aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 in fine del Código Penal, es decir, al otorgársele confinamiento por el tiempo que resta de pena ha de aplicársele el aumento de una tercera parte (1/3) de dicho tiempo, por lo que en el caso de autos, siendo que se ha establecido que la penado MARILANDY JOSEFINA GÓMEZ GUERRA, tiene a la fecha de hoy una pena por cumplir de Tres (03) Meses, Quince (15) Días y Doce (12) Horas, tiempo éste al cual ha de aumentársele una tercera parte (1/3) por efecto de la conmutación, y siendo que la tercera parte de dicho lapso de tiempo es de Un (01) Mes, Cinco (05) Días y Cuatro (04) Horas, debe añadirse este lapso de tiempo al tiempo de pena que resta por cumplir, se obtiene como resultado que el Tiempo por el cual deberá Cumplir La Pena De Confinamiento es de Cuatro (04) Meses, Veinte (20) Días y Dieciséis (16) Horas, la cual finaliza el día 22 DE JUNIO DEL AÑO 2011, A LAS 16:00 HORAS.-
SEXTO: Siendo que en el caso de autos el reo ha expresado su voluntad de ser confinado, por ende según lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, de obligarse a residir durante el tiempo señalado en el aparte anterior, en el lugar que se le indique, para lo cual ha propuesto sea en el Estado Sucre, Carúpano, lo cual ciertamente dista a mas de cien kilómetros de esta ciudad de Cumaná, que fue el lugar donde se sucedió el hecho según quedó establecido en la sentencia dictada en la causa, y de donde estaba domiciliado el penado a la fecha de ocurrencia del hecho, en consecuencia se le confina al Estado Monagas, Municipio Maturín, Parroquia Boquerón, Calle los Pinos, Casa S/N, Sector los Altos de Sucre, Vía Caripito Costo Arriba, no obstante a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del mentado artículo deberá presentarse ante la Prefectura del respectivo Municipio, con la frecuencia que en dicho Despacho se le indique a tenor de lo previsto en el artículo 20 del Código Penal, hasta el día 22 DE JUNIO DEL AÑO 2011, A LAS 16:00 HORAS, fecha ésta en la que finaliza la pena por cumplir.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en las previsiones de los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 20, 53 y 56 del Código Penal y 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal CONCEDE a la penada MARILANDY JOSEFINA GÓMEZ GUERRA, venezolana, titular de la cedula de identidad N.-23.518.662, soltera, nacida en cumana el 19/03/1990, de 20 años de edad, mayor de edad, estudiante, residenciada en la urbanización Lomas de Ayacucho casa s/n, primera calle, frente al modulo, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, a quien el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 05 de Noviembre del año 2008, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, VEINTIDÓS DÍAS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 277 y 416 del Código Penal, en concordancia con los artículos 16, 17 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la ciudadana ORANGELYS DEL VALLE FIGUERA SUAREZ, respectivamente, la CONMUTACION del resto de la pena de prisión que le queda por cumplir mas el incremento de su tercera parte (1/3) de la misma, cual es un lapso de tiempo total de CUATRO (04) MESES, VEINTE (20) DÍAS Y DIECISÉIS (16) HORAS, en CONFINAMIENTO, en el ESTADO MONAGAS, MUNICIPIO MATURÍN, PARROQUIA BOQUERÓN, CALLE LOS PINOS, CASA S/N, SECTOR LOS ALTOS DE SUCRE, VÍA CARIPITO COSTO ARRIBA, pena que finalizará el día 22 DE JUNIO DEL AÑO 2011, A LAS 16:00 HORAS.- En consecuencia, se impone como obligaciones especificas a la penada MARILANDY JOSEFINA GÓMEZ GUERRA: Residir y por ende no salir, del área territorial del Estado Monagas, Municipio Maturín, Parroquia Boquerón, Calle Los Pinos, Casa S/N, Sector Los Altos De Sucre, Vía Caripito Costo Arriba, durante el tiempo de cumplimiento de pena hasta su culminación y presentarse ante la Primera Autoridad Civil de su domicilio, a saber, Prefectura del Municipio Maturín, Parroquia Boquerón, con la frecuencia que en esta se le indique, la cual no podrá ser mas de una vez por día ni menos de una vez por semana.- Líbrese boleta de traslado y remítase adjunto a oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad de Cumaná (refiérase que la misma cuenta con apostamiento policial), parea que haga comparecer por ante este Circuito Judicial Penal, EL DÍA 07 DE FEBRERO DEL AÑO 2011, A LAS 02:00 DE LA TARDE, a dicho penado, para ser impuesto de la decisión que le confiere el Confinamiento.- Notifíquese a la defensa y al Fiscal del Ministerio Público. Ofíciese lo Conducente a la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín, Parroquia Boquerón, quién se encargará de efectuar el control y vigilancia de dicho Confinamiento conforme lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, debiendo informar oportunamente a este Tribunal acerca del mismo.- Cúmplase.-.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS L. HURTADO.-