REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 18 DE FEBRERO DE 2011
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004885
ASUNTO : RP01-P-2010-004885
AUTO ACUMULANDO PENAS Y CAUSAS
PENADO: Irving José Carreño.
De la revisión del presente asunto observa este juzgador que el penado IRVING JOSÉ CARREÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.498.278, venezolano, de 28 años de edad, sin oficio definido, hijo de Ángel Antonio Rodríguez y Odalys Margarita Carreño, residenciado en Araya, barrio Ensal, calle 8, casa N° 09, Estado Sucre, fue condenado en el presente asunto signado con el N° RP01-P-2008-004895, en fecha 27 de febrero del año 2007, por el Juzgado Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 concatenado con el segundo aparte del mismo artículo de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, imponiéndole una pena a cumplir de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley; dictándose en fecha 18 de Marzo del año 2009, auto de Ejecución de dicha sentencia definitivamente firme, donde se evidencia que el mismo estuvo detenido desde el día 15 de Noviembre del año 2008, según se desprende de acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, cursante a los folios Dos (02) al Seis (06) de los autos; siendo que en fecha 07 de Julio del año 2010, este Juzgado CONCEDE al penado IRVING JOSÉ CARREÑO, la CONMUTACION del resto de la pena de prisión que le queda por cumplir mas el incremento de su tercera parte (1/3) de la misma, cual es un lapso de tiempo total de ONCE (11) MESES, ONCE (11) DÍAS Y OCHO (08) HORAS, en CONFINAMIENTO, en el Estado Nueva Esparta, Porlamar, Sector los Cuartos de Macho Muerto, Calle la Playa, al lado del Centro Hispanoamericano, Casa S/N, Isla de Margarita, Casa S/N, pena que finalizará el día 18 DE JUNIO DEL AÑO 2011, A LAS 08:00 HORAS; Gracia esta que fue revocada en fecha 15 de Diciembre del año 2010, en virtud de recibirse en fecha 14 de Diciembre del presente año, se recibe oficio signado con el N° 5C-0017068-10, suscrito por la Juez Quinta de Control de este Circuito Judicial Penal, por medio del cual informa a este despacho que decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad del penado IRVING JOSÉ CARREÑO, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la causa signada con el N° RP01-P-2010-004885, siendo que de la interpretación del contenido del artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede inferir que se revocaran cualquiera de las medidas previstas en este capitulo, por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una nueva acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito.-
Así mismo cursa ante este mismo despacho, asunto signado con el No. RP01-P-2010-004885, seguido al penado IRVING JOSÉ CARREÑO, ya identificado, de donde se evidencia que en celebración de Audiencia Preliminar, en atención al Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, de fecha 02 de Febrero del año 2011, el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, la condenó a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento concatenado con el segundo aparte del mismo artículo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; causa esta que cursa ante este despacho y en la cual consta que se encuentra detenido según acta policial, cursante a los folios Cuatro (04) al Seis (06) del expediente, es detenido el día 11 de Diciembre del año 2010, hasta el día de hoy, 18 de Febrero del año 2011.-
Ahora bien, por lo que una vez verificado por este Juzgador, que las causas signadas con los números RP01-P-2010-004885 y RP01-P-2008-004895, cursan paralelamente por ante este despacho, coincidiendo con la identificación del penado, por lo que se le siguen dos causas por dos condenas distintas, considerando que en este caso el delito más grave en razón de la cuantía de la pena impuesta le corresponde a la causa RP01-P-2010-004885, en la que fue condenada a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, seguidamente y de menor data le corresponde a la causa RP01-P-2008-004895, en la que fue condenada a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; En virtud de lo antes expuesto, lo ajustado a Derecho es realizar la correcta acumulación tanto de las causas como de las penas, en estricta aplicación a lo dispuesto en los artículos 479 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 88 y 97 ambos del Código Penal Venezolano; por lo que en consecuencia este Tribunal conforme a las disposiciones de los artículos citados supra, Acuerda en este auto la Acumulación de las penas y por ende la acumulación de ambas causas y así se decide.-
El artículo 88 del Código Penal, establece: “…Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros...”. Contenido este que se debe aplicar en concordancia el artículo 97 eiusdem, que establece; “…Las reglas contenidas en los artículos anteriores, se aplicarán al caso en que, después de una sentencia condenatoria haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta. Pero mientras esté cumpliéndola…” y en razón de ello es necesario realizar la siguiente operación aritmética; El penado fue condenado en la causa RP01-P-2010-004885, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, delito cometido con mayor pena y al que se le debe aumentar la mitad del tiempo correspondiente al otro delito por el cual fue condenado el penado de autos, es decir, el que le corresponde a la causa RP01-P-2008-004895, en la que fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.-
Realizada la acumulación de las penas se actualiza el cómputo de la pena y se establece lo siguiente Pena Total Impuesta NUEVE (09) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
Fecha Primera Detención: desde el día 15 de Noviembre del año 2008, hasta el día 11 de Diciembre del año 2010, fecha en la cual es detenido por una nueva causa, mas una Redención de fecha 25/06/2010, por un lapso de Siete (07) Meses Y Veintidós (22) Días, teniendo un tiempo total de pena cumplida por la causa RP01-P-2008-004895 de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS.-
Lapso de Segunda Detención: desde el día 11 de Diciembre del año 2010, hasta el día de hoy, 18 de Febrero del año 2011, por lo que tiene una pena cumplida en la causa RP01-P-2010-004885 de DOS (02) MESES Y SIETE (07) DÍAS.-
Pena Física Cumplida: de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS.-
Faltándole Por Cumplir de la Pena Impuesta: SEIS (06) AÑOS, SIETE (07) MESES Y SEIS (06) DÍAS.-
FECHA EN QUE FINALIZA LA CONDENA: 24 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2017.-.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA PRIMERO: ACUMULAR LAS PENAS impuestas al penado IRVING JOSÉ CARREÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.498.278, venezolano, de 28 años de edad, sin oficio definido, hijo de Ángel Antonio Rodríguez y Odalys Margarita Carreño, residenciado en Araya, barrio Ensal, calle 8, casa N° 09, Estado Sucre; y las causas RP01-P-2010-004885 y RP01-P-2008-004895, todas seguidas ante este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 482, 479 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal 97 y 88 del Código Penal, quedando en definitiva una pena de NUEVE (09) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento concatenado con el segundo aparte del mismo artículo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 concatenado con el segundo aparte del mismo artículo de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. SEGUNDO: ACTUALIZAR el cómputo de la pena efectivamente cumplida por la penada hasta la presente fecha obteniendo como resultado un TOTAL DE PENA CUMPLIDA de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS. Faltándole Por Cumplir de la Pena Impuesta: SEIS (06) AÑOS, SIETE (07) MESES Y SEIS (06) DÍAS. FECHA EN QUE FINALIZA LA CONDENA: 24 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2017. Remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público, y en el caso de este ultimo, remítasele copia certificada de la sentencia y del presente auto de ejecución. Líbrese Informativa al penado, adjunto con Oficio dirigido al Director del Internado Judicial de esta ciudad, indicándole de lo aquí decidido. Se ordena a la secretaría de este Tribunal, realizar todas las gestiones pertinentes a los fines de la acumulación física e informática en el sistema JURIS 2000 de ambas causas. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO.-.