REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 18 DE FEBRERO DE 2011
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000844
ASUNTO : RJ01-P-2010-000062
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
PENADA: Gregorina Bautista Rangel.-
Se evidencia de los autos que en Juicio Oral y Público (Publicación de Texto Integro de Sentencia Condenatoria), celebrada en fecha 27 de Enero del año 2011, según acta inserta a los folios Veintidós (22) al Veinticinco (25) del Expediente (4° Pieza), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en atención al procedimiento por admisión de hechos, contemplado en la novísima reforma del Código Orgánico Procesal Penal, dicto sentencia condenatoria en contra de la ciudadana GREGORINA BAUTISTA RANGEL, venezolana, natural de Cumana, Estado Sucre, de 50 años de edad, nacida en fecha 02/02/1961, casada, domestica, residenciada Vía Cumaná - Cumanacoa, sector la Ranchería sin numero cerca de una Escuela Estado Sucre; emitiendo dicho Tribunal en fecha 15 de Febrero del año 2011, auto inserto al folio Veintinueve (29) de los autos (4° Pieza), en el que expresa que por cuanto la decisión dictada por ese Despacho adquirió firmeza al no haberse interpuesto recurso, ordenando así la remisión de las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo finalmente recibida en este Juzgado Segundo de Ejecución dictándose el auto de entrada correspondiente en fecha 17 de Febrero del año 2011, y siendo que en dicho fallo se evidencia que el referido Tribunal Tercero de Juicio condenó a la ciudadana GREGORINA BAUTISTA RANGEL, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ARCÁNGEL RAFAEL ROSALES MORA, GRACE ELENA ROSALES y ARLENYS ROSALES; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
Primero: Siendo que la penada GREGORINA BAUTISTA RANGEL, ya identificada, fue condenada a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, y se encuentra detenida desde el día 04 de Marzo del año 2010, según se evidencia de acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, cursante a los folios Setenta y Tres (73) al Setenta y Ocho (78) del Expediente (1° Pieza), hasta el día de hoy, 18 de Febrero del año 2011, es por lo que tiene una pena corporal efectiva cumplida de ONCE (11) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS.-
Segundo: Ahora bien por cuanto la ciudadana GREGORINA BAUTISTA RANGEL, fue condenada por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, a una pena inferior a los Cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta es de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, resulta procedente en derecho que los mismos puedan optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.-
DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a la ciudadana GREGORINA BAUTISTA RANGEL, venezolana, natural de Cumana, Estado Sucre, de 50 años de edad, nacida en fecha 02/02/1961, casada, domestica, residenciada Vía Cumaná - Cumanacoa, sector la Ranchería sin numero cerca de una Escuela Estado Sucre, condenado por el Tribunal Tercero de Juicio, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ARCÁNGEL RAFAEL ROSALES MORA, GRACE ELENA ROSALES y ARLENYS ROSALES.-
Así mismo, este Tribunal visto que es obligación de la administración penitenciaria fomentar la progresividad penitenciaria y fomentar aptitudes que sirvan al incentivo a la mejor conducta de los penados y como quiera que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre no es un centro de cumplimiento de pena, aunado a ello el hecho de ya fue determinado en sentencias anteriores el Internado judicial de esta ciudad como sitio para el cumplimiento de la pena por parte de los penados, este Tribunal acuerda mantener a la penada de autos, en el Internado Judicial de esta ciudad.-
En virtud de haberse condenado a la penada a las penas accesorias de ley, este Tribunal acuerda participarle a través de oficio, lo conducente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de informar sobre la inhabilitación política de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 490 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Líbrese notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Ejecución así como a la Defensa. Remítase oficio adjunto copias certificadas del presente auto, a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Región Oriental, Cumaná, para la práctica de los exámenes de rigor a la penada de autos, indicándole que la ciudadana antes referida, se encuentra en el internado judicial de esta ciudad. Líbrese Oficio dirigido al Director del Internado de esta ciudad, adjunto copias certificadas de la Sentencia Condenatoria y de la presente decisión. Líbrese Boleta de encarcelación, adjunto con Oficio dirigido al Comandante de la Policía del estado, a los fines de que materialice el traslado de la penada hasta el Internado judicial de esta ciudad. Líbrese oficio adjunto copias certificadas de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de remitir a este Despacho los antecedentes penales que pudieran tener la penada y adjunto a dicho oficio remítase copia certificada de la sentencia dictada en esta causa y del presente auto de ejecución. Líbrese Boleta Informativa a la penada de autos. Líbrese oficio a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral (CNE). Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Central.- Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO.-.