REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 17 DE FEBRERO DE 2011
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004108
ASUNTO : RP01-P-2009-004108

AUTO DE EXTINCIÓN DE PENA
PENADO: Jesús Enrique González.

En virtud de haberse recibido en fecha 15 de Febrero del año 2011, Oficio signado con el Nº U.T.S.O.03-Cná.-2011-350, por medio del cual la Licenciada Carmen Emilia Osuna, en su condición de Jefa de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Región Oriental, Cumaná, Estado Sucre, remite Copia de Certificado de Defunción correspondiente al penado JESÚS ENRIQUE GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° 15.743.806, a quien este despacho le otorgo la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en fecha 26 de Abril del año 2010, a los fines legales consiguientes; este Tribunal para decidir observa:

Efectivamente precisa este despacho, que en copia remitida por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Cumaná, Estado Sucre, correspondiente a Certificado de Defunción EV-14, que el penado JESÚS ENRIQUE GONZÁLEZ, falleció en fecha 27 de Enero del año 2011, como consecuencia de Síndrome de Inmuno Deficiencia Adquirida.-

Ahora bien, establece el titulo X del Código Penal referente a la Extinción de la Acción Penal y de la Pena lo siguiente:
“…la muerte del reo extingue la pena…”

En virtud de esto tenemos: PRIMERO: Se evidencia que en la presente causa, el ciudadano JESÚS ENRIQUE GONZÁLEZ, en celebración de Audiencia Preliminar realizada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, donde en aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos al que se acogió el penado, Condena al mismo, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, dictándose en fecha 26 de Enero del año 2010, conforme auto inserto a los folios Ciento Veinticuatro (124) al Ciento Veintiséis (126) del Expediente, auto de ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en contra de dicho penado; proceso en el que, según contenido del presente asunto, resultó detenido desde el día 11 de Septiembre del año 2009, según acta de Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, cursante a los folios Uno (01) y Dos (02) del expediente, hasta el día 26 de Abril del año 2010; fecha esta ultima en la cual este Tribunal en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 493 del mismo Código, le otorga la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por un tiempo de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, con la finalidad que continuase de esa manera el cumplimiento de la pena a él impuesta. Siendo que se acordó imponerlo de las siguientes condiciones para su estricta observancia y obligatorio cumplimiento: La dirección precisa de su residencia o lugar donde pueda ser ubicado con facilidad, deberá mantenerla actualizada ante este Despacho y ante su Delegado de Pruebas; Abstenerse de realizar o participar en actividades irregulares o de violencia que puedan conllevarlo a verse involucrado en procedimientos, policiales o judiciales; por esa misma razón deberá no frecuentar personas o lugares de conocida vinculación a hechos ilícitos; No portar armas, ni de fuego ni blancas; Abstenerse del consumo de drogas y la ingesta excesiva de bebidas alcohólicas; Fomentar su capacitación académica, como vía de superación personal; Procurar orientación y apoyo para el logro de sus metas.-

SEGUNDO.- El penado JESÚS ENRIQUE GONZÁLEZ, a la fecha 26 de Abril del año 2010, tenia una Pena Real Total Cumplida de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, que descontada de la pena que le fue impuesta, a saber, TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, resultaría la Pena que le Faltara por cumplir de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, termino por el cual se le concedió la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el cual daría cumplimiento en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre.-

TERCERO: El penado JESÚS ENRIQUE GONZÁLEZ, ya identificado, fallece en esta Ciudad de Cumaná el día 27 de Enero del año en curso tal y como se evidencia de los instrumentos que cursan bajo los folios Doscientos Cincuenta (250) al Doscientos Cincuenta y Uno (251) del Expediente, lo que da origen a la aplicación del artículo 103 del Código Penal, que señala esta circunstancia “La muerte del reo”, como causa de la Extinción de la Pena.-

En consecuencia, al verificar que existen en el expediente los documentos que acreditan la muerte del penado JESÚS ENRIQUE GONZÁLEZ, este Tribunal Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara extinta la pena corporal del ciudadano penado JESÚS ENRIQUE GONZÁLEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 30 años de edad, nacido en fecha 14-04-77, estado civil soltero, de oficio albañil, titular de la cedula de identidad N° 15.743.806; residenciado en Barrio Bolivariano, Av. Principal, casa N° 33, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, a quien el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 07 de Enero del año 2010, le dictó sentencia condenatoria por considerarlo culpable del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, imponiéndole la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley; EXTINCIÓN DE LA PENA QUE SE DECRETA POR MUERTE DEL PENADO y se acuerda remitir la presente decisión adjunto a oficio a la Unidad Técnica Supervisión y Orientación de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, indicándole de lo aquí decidido. Se ordena remitir las presentes actuaciones al archivo central a los fines de su guarda y custodia. Notifíquese a las partes y ofíciese a los Órganos de Seguridad del Estado, a los fines que el prenombrado ciudadano sea excluido del sistema de SIIPOL y ofíciese a la ONIDEX a fin de que sea desincorporado del sistema computarizado que a tal efecto lleva esa oficina en cuanto a la presente causa. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS LUORAIM HURTADO.-.