REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 16 DE FEBRERO DE 2011
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004885
ASUNTO : RP01-P-2010-004885

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA
PENADO: Yrvin José Carreño.-.

Se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia Preliminar, el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, en fecha 02 de Febrero del año 2011, dicto sentencia definitivamente firme condenatoria en contra del penado YRVIN JOSÉ CARREÑO, venezolano, de treinta y dos (32) años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.948.278, sin oficio, residenciado en Araya, Barrio Ensal, calle 08, casa Nº 09, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, tal como se evidencia a los folios Setenta y Ocho (78) al Ochenta y Dos (82) del Expediente; y visto que el referido Tribunal de Control ordenó la remisión de la actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo asignada por distribución a este Juzgado, quien mediante auto de esta misma fecha 16 de Febrero del año 2011, dicta auto de entrada a dichas actuaciones, y dado que de el fallo de autos se evidencia que el Tribunal Quinto de Control antes señalado, CONDENÓ al ciudadano YRVIN JOSÉ CARREÑO, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento concatenado con el segundo aparte del mismo artículo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 482 y 484 ejusdem, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:

El reo YRVIN JOSÉ CARREÑO, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; y siendo que dicho condenado según acta policial, cursante a los folios Cuatro (04) al Seis (06) del expediente, es detenido el día 11 de Diciembre del año 2010, hasta el día de hoy, 16 de Febrero del año 2011, tiene cumplida una pena física de DOS (02) MESES Y CINCO (05) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta SIETE (07) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, pena que finalizará el 11 de Diciembre del año 2018.-

De igual manera el penado antes referido, quedará sujeto a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política mientras dura la condena y sujeción a vigilancia de autoridad por una quinta parte del tiempo de condena, una vez terminada ésta.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas desde las cuales el penado YRVIN JOSÉ CARREÑO, podrán optar y solicitar los Beneficios que establece la Ley.
PRIMERO: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir Una Cuarta (1/4) Parte de la pena, equivalente a DOS (02) AÑOS.
SEGUNDO: RÉGIMEN ABIERTO: Al cumplir Un Tercera (1/3) Parte de la pena, equivalente a DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES.
TERCERO: LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las Dos Terceras (2/3) Partes de la pena, equivalente a CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES.
CUARTO: CONFINAMIENTO: Al cumplir las Tres Cuartas (3/4) Partes de la pena, equivalente a SEIS (06) AÑOS.-

Así mismo, este Tribunal visto que es obligación de la administración penitenciaria fomentar la progresividad penitenciaria y fomentar aptitudes que sirvan al incentivo a la mejor conducta de los penados y como quiera que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre no es un centro de cumplimiento de pena, aunado a ello el hecho de ya fue determinado en sentencias anteriores el Internado judicial de esta ciudad como sitio para el cumplimiento de la pena por parte de los penados, es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de Sentencias de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario acuerda y ordena mantener a los penados de autos en el Internado Judicial de Cumaná, haciéndole especial mención al director del referido recinto, del deber constitucional que tiene de resguardar la integridad física de los mismos, así como el respeto de sus garantías constitucionales.-

En virtud de haberse condenado al penado, a las penas accesorias de ley, este Tribunal acuerda participarle a través de oficio, lo conducente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de informar sobre la inhabilitación política del mismo, conforme a lo establecido en los artículos 16 del Código Penal y 490 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Por cuanto en la realización de la Audiencia Preliminar, de fecha 02 de Febrero del año 2011, el Tribunal de Control acordó la Confiscación de un teléfono celular marca Blackberry color lila imei numero 35918101802324, este Tribunal acuerda informar a través de Oficio a la Oficina Nacional Antidrogas, a los fines legales consiguientes.-

Igualmente, este Despacho visto que el Tribunal de Control acordó la incineración de la droga incautada en el presente asunto, a saber, Seis Gramos con Ochocientos Setenta Miligramos de Marihuana, Setecientos Veinticinco Miligramos de Clorhidrato de Cocaína, Cuatro Gramos con Setecientos Noventa Miligramos de Cocaína Base Tipo Crack y Un Gramo con Ciento Quince Miligramos de Cocaína Base Tipo Crack, siendo que no se evidencias resultas al respecto, es por lo que acuerda oficia al Fiscal Superior del Ministerio Público, a los fines de que informe lo conducente.-

Remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, así como del presente Auto de Ejecución de la Sentencias, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por ser el lugar destinado y donde se acuerda mantener a los condenados para el cumplimiento de la pena, indicándole igualmente el deber constitucional que tiene de resguardar la integridad física de los mismos, así como asignarlos a un área en la cual no se violen sus derechos y garantías constitucionales. Líbrese Boleta de encarcelación. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público. Líbrese Boleta Informativa a los penados. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía, a los fines de que se materialice el traslado de los penados, hasta el internado Judicial de esta ciudad. Líbrese Oficio a la Presidenta del CNE. Líbrese Oficio al Director de la ONA. Líbrese Oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público. Ahora bien, en cuanto a la imposición de la presente decisión, este Tribunal acuerda trasladarse al Internado. Infórmesele a las partes. Remítase adjunto con Oficio la presente causa al archivo central. Líbrese lo ordenado. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS LUORAIM HURTADO.-.