REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 16 DE FEBRERO DE 2011
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002321
ASUNTO : RP01-P-2010-002321

AUTO ACUMULANDO PENAS Y CAUSAS
PENADO: Jesús Alexander Millán Blanco.

De la revisión del presente asunto observa este juzgador que el penado JESÚS ALEXANDER MILLÁN BLANCO, Venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.596.123, casado, nacido el 23-12-77, de oficio obrero, hijo de Teodora Blanco y Víctor Rojas, residenciado en Calle La Marina Puerto de Sucre N° 35, Cumanà Estado Sucre, fue condenado en el presente asunto signado con el N° RP01-P-2010-002321, en fecha 28 de Octubre del año 2010, por el Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente, en el supuesto establecido en el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; dictándose en fecha 18 de Noviembre del año 2010, auto de Ejecución de dicha sentencia definitivamente firme, donde se evidencia que el mismo estuvo detenido desde el día 07 de Julio del año 2010, según se desprende de acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, cursante al folio Dos (02) de los autos, hasta el día 08 de Julio del año 2010, fecha en la cual en ocasión a la realización de Audiencia de Presentación de Detenidos, el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal le otorgo una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad.-

Así mismo cursa ante este mismo despacho, asunto signado con el No. RP01-P-2008-002026, seguido al penado JESÚS ALEXANDER MILLÁN BLANCO, ya identificado, de donde se evidencia que en celebración de Audiencia Preliminar, en atención al Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, de fecha 02 de Junio del año 2009, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, la condenó a los penados JEAN CARLOS BALADI, de nacionalidad Siria, de 35 años de edad, soltero, obrero, nacido en fecha 18-05-75, titular de la cédula de identidad Nº V-24.873.195, hijo de Nadia Mardelle y Geode Baladi, residenciado en la Avda. Bermúdez, Sector Puerto Sucre, Casa N° 123, al lado del antiguo Cine Ayacucho, Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley; y al ciudadano JESÚS ALEXANDER MILLÁN BLANCO, ya identificado, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA CANNAVO; causa esta que cursa ante este despacho y en la cual consta que estuvo detenido desde el día 29 de Abril del año 2008, según se desprende de acta policial cursante al folio tres (03) de la primera pieza, hasta el día 01 de Mayo del año 2008, fecha en la cual en ocasión a la realización de Audiencia de Presentación de Detenidos, el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal le otorgo una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad; causa esta vale decir, por la cual también se encuentra en libertad.-

Ahora bien, por lo que una vez verificado por este Juzgador, que las causas signadas con los números RP01-P-2010-002321 y RP01-P-2008-002026, cursan paralelamente por ante este despacho, coincidiendo con la identificación del penado, por lo que se le siguen dos causas por dos condenas distintas, considerando que en este caso el delito más grave en razón de la cuantía de la pena impuesta le corresponde a la causa RP01-P-2010-002321, en la que fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, seguidamente y de menor data le corresponde a la causa RP01-P-2008-002026, en la que fue condenada a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; En virtud de lo antes expuesto, lo ajustado a Derecho es realizar la correcta acumulación tanto de las causas como de las penas, en estricta aplicación a lo dispuesto en los artículos 479 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 88 y 97 ambos del Código Penal Venezolano; por lo que en consecuencia este Tribunal conforme a las disposiciones de los artículos citados supra, Acuerda en este auto la Acumulación de las penas y por ende la acumulación de ambas causas y así se decide.-

El artículo 88 del Código Penal, establece: “…Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros...”. Contenido este que se debe aplicar en concordancia el artículo 97 eiusdem, que establece; “…Las reglas contenidas en los artículos anteriores, se aplicarán al caso en que, después de una sentencia condenatoria haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta. Pero mientras esté cumpliéndola…” y en razón de ello es necesario realizar la siguiente operación aritmética; El penado fue condenado en la causa RP01-P-2010-002321, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, delito cometido con mayor pena y al que se le debe aumentar la mitad del tiempo correspondiente al otro delito por el cual fue condenado la penada de autos, es decir, el que le corresponde a la causa RP01-P-2008-002026, en la que fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.-

Realizada la acumulación de las penas se actualiza el cómputo de la pena y se establece lo siguiente Pena Total Impuesta CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.
Fecha Primera Detención: desde el día 07 de Julio del año 2010, hasta el día 08 de Julio del año 2010, teniendo un tiempo total de pena cumplida por la causa RP01-P-2010-002321 de UN (01) DÍA.-
Lapso de Segunda Detención: desde el día 29 de Abril del año 2008, hasta el día 01 de Mayo del año 2008, por lo que tiene una pena cumplida en la causa RP01-P-2008-002026 de DOS (02) DÍAS.-
Pena Física Cumplida: de TRES (03) DÍAS.-
Faltándole Por Cumplir de la Pena Impuesta: TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS.-

Ahora bien, visto que el penado de autos se encuentra en libertad, siendo que en fecha 23 de Septiembre del año 2009, el Tribunal Primero de ejecución de este Circuito Judicial Penal, quien declina el asunto RP01-P-2008-002026, recibe Oficio signado con el N° UTASP-Cná.2019-997, por medio del cual la hoy Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, remite Informe Psicosocial, realizado al penado JESÚS ALEXANDER MILLÁN BLANCO, este Tribunal acuerdo mantenerlo en estado de libertad y dejar sin efecto dichos resultados, siendo ajustado a derecho la realización de nuevas evaluaciones, como consecuencia de la presente acumulación. Y así se decide.-.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA PRIMERO: ACUMULAR LAS PENAS impuestas al penado JESÚS ALEXANDER MILLÁN BLANCO, Venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.596.123, casado, nacido el 23-12-77, de oficio obrero, hijo de Teodora Blanco y Víctor Rojas, residenciado en Calle La Marina Puerto de Sucre N° 35, Cumanà Estado Sucre; y las causas RP01-P-2010-002321 y RP01-P-2008-002026, todas seguidas ante este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 482, 479 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal 97 y 88 del Código Penal, quedando en definitiva una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente, en el supuesto establecido en el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA CANNAVO, respectivamente. SEGUNDO: ACTUALIZAR el cómputo de la pena efectivamente cumplida por la penada hasta la presente fecha obteniendo como resultado un TOTAL DE PENA CUMPLIDA de TRES (03) DÍAS. Faltándole Por Cumplir de la Pena Impuesta: TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS.

Visto que el penado de autos se encuentra en libertad, siendo que en fecha 23 de Septiembre del año 2009, el Tribunal Primero de ejecución de este Circuito Judicial Penal, quien declina el asunto RP01-P-2008-002026, recibe Oficio signado con el N° UTASP-Cná.2019-997, por medio del cual la hoy Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, remite Informe Psicosocial, realizado al penado JESÚS ALEXANDER MILLÁN BLANCO, este Tribunal acuerdo mantenerlo en estado de libertad y dejar sin efecto dichos resultados, siendo ajustado a derecho la realización de nuevas evaluaciones, como consecuencia de la presente acumulación. Y así se decide. Remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público, y en el caso de este ultimo, remítasele copia certificada de la sentencia y del presente auto de ejecución. Líbrese Boleta de Notificación al penado, adjunto con Oficio dirigido al Comandante de la Policía de esta ciudad, indicándole de lo aquí decidido y haciéndole expresa mención que debe comparecer en un lapso no mayor de Treinta Días después de haberse dado por notificado, a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, ubicada en la Avenida Perimetral, antiguo edificio de la DIEX, frente a Don Pollito, de esta ciudad, a los fines de realizarse las evaluaciones psicosociales; así mismo que deberá consignar en el tiempo establecido ante este despacho oferta de trabajo. Líbrese Oficio a la UTSO, informándole de la presente decisión y remitiéndole copia certificada del presente auto. Se ordena a la secretaría de este Tribunal, realizar todas las gestiones pertinentes a los fines de la acumulación física e informática en el sistema JURIS 2000 de ambas causas. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO.-.