REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 16 DE FEBRERO DE 2011
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001994
ASUNTO : RP01-P-2010-001994

AUTO QUE ACUERDA ACUMULACIÓN DE PENAS
Penado: Abrahan David Carvajal Rengel.-.

Por cuanto de la revisión de las actuaciones se evidencia que este Tribunal en fecha 14 de Febrero del presente año, recibe causa signada con el N° RP01-P-2011-000684, numerología esta asignada por distribución del asunto RP01-S-2004-005520, correspondiente al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes, quien suscribe Oficio signado con el N° EA-620-2011, colocado a la vista de este Juzgador junto con la causa principal en la presente fecha, por medio del cual remiten la referida causa, seguida en contra del adolescente ABRAHAN DAVID CARVAJAL RENGEL, en virtud de haberse acordado por parte del referido Despacho en fecha 07 de Febrero del año 2011, la Declinatoria de Competencia, fundamentándose en el contenido de los artículos 70, numeral 4, 73, 75 y 66 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, causa esta donde el precitado Juzgado en fecha 02 de Marzo del año 2009, ejecuta la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio de la Sección de Adolescentes, quien en fecha 29 de enero del año 2009, sanciona al penado de autos, a cumplir la pena simultáneamente de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, por el lapso de Dos (02) Años, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 esjudem, en perjuicio ROSMERY JOSEFINA BRITO GARCÍA; es por lo que este Tribunal en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone “Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de: … 2° La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona”, por lo que ante la citada omisión, resulta imprescindible pronunciarse al respecto para lo cual se observa:

Tal como se ha precisado, por efecto del fuero de atracción establecido en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, debe conocer este Tribunal todo lo inherente a las sentencias condenatorias impuestas al penado de autos, y ante la imposición de dos penas corporales, pues la impuesta por el Tribunal ordinario lo fue de presidio y la del Juzgado de Adolescentes como “sanción” , lo fue de “privativa de libertad”, siendo que no existe norma expresa que regule tal acumulación de penas, y habiendo sí, remisión precisa de la Ley Especial (Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por supletoriedad, a la Legislación penal sustantiva y procesal ordinaria, es por lo que esta Juzgadora a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 del Código Penal, dado que el penado está cumpliendo las penas impuestas y ninguna se ha extinguido, ha de aplicarse las reglas contenidas en el Titulo VIII del Libro Primero del Cuerpo normativo sustantivo, estimando que en el caso de autos, debemos tomar lo dispuesto en el artículo 87 del Código Penal, ello en virtud que, si bien en la jurisdicción especial lo que se impone es sanción y no pena, por ende no se emplea la terminología usada en jurisdicción ordinaria, según la clasificación de las penas corporales señaladas en el artículo 9 eiusdem, se observa que en la condenatoria impuesta por el Tribunal de Juicio Adolescente, lo fue de libertad asistida y reglas de conducta, que si bien no es una pena corporal, se evidencia que no se emplea ninguna terminología de las señaladas en el referido artículo 9, lo que dificulta aplicar las reglas de la concurrencia de penas previstas en el citado titulo, debiendo precisar quien decide, que lo procedente en derecho y mas próximo al valor justicia que debe imperar en toda situación bajo análisis, es que este Despacho haga los cálculos conforme a las reglas de la concurrencia de pena, por vía de aplicación de la pena prevista para el tipo penal por el cual fue juzgado el ciudadano ABRAHAN DAVID CARVAJAL RENGEL, observándose que en la jurisdicción especial, según la sentencia inserta en autos, lo fue por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 esjudem, siendo que en la jurisdicción ordinaria es condenado, por el delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el Artículo 43 en su encabezamiento, segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el Artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de ADOLESCENTE, que prevé sanciones bajo pena de prisión.-

En armonía con lo antes expuesto, bajo tal parámetro de orientación, entiende este Tribunal que concurren entonces conforme a los tipos penales por los cuales fue juzgado y condenado el ciudadano ABRAHAN DAVID CARVAJAL RENGEL, a dos penas, por lo que atendiendo las reglas del mentado Titulo VIII, en el caso de autos, las penas ya fueron impuestas por los Tribunales sentenciadores correspondientes, por lo que se toma la pena impuesta en la jurisdicción ordinaria como fuero de atracción, que lo fue de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la causa RP01-P-2010-001994, y de la pena menor que lo fue de DOS (02) AÑOS (causa esta en la cual es declarado en rebeldía, en virtud de encontrarse privado de libertad a la orden de este Tribunal, situación esta que originaria y produciría el incumplimiento de las obligaciones, ya que las mismas serian de irrealizable acatamiento), se toma la mitad, es decir, Un (01) Año, porción ésta que debe sumarse a la pena más alta, resultando de tal operación una pena física definitiva a cumplir por parte del ciudadano ABRAHAN DAVID CARVAJAL RENGEL, de DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISIÓN.-

Establecida la pena a cumplir por parte del condenado, debe entonces señalarse cuanto ha cumplido y cuanto resta por cumplir, es así que se observa que en la causa seguida por el Tribunal de la Jurisdicción Especial, el precitado ciudadano según se desprende de los autos de la causa distinguida de ahora en adelante como “Anexos”, fue detenido en fecha 14 de Junio del año 2010, fecha en la cual se materializa orden de aprehensión librada en su contra en fecha 22 de Febrero del año 2010, por el Tribunal de ejecución de la Sección de Adolescentes y fecha esta en la que se materializa igualmente la captura por flagrancia en la causa de ordinaria; y en la Jurisdicción Ordinaria al efectuar revisión exhaustiva de las actuaciones, se desprende que el penado se encuentra privado de libertad según acta de investigación penal, cursante al folio Cincuenta y Uno (51) al Cincuenta y Seis (56) del expediente, es detenido el día 14 de Junio del año 2010; proceso durante el cual permanece privado de libertad, hasta el día de hoy, 16 de Febrero del año 2011; lapso éste que ha de computarse a los efectos del cálculo de cumplimiento de pena, por lo que el penado ABRAHAN DAVID CARVAJAL RENGEL , contado desde ésta última fecha de detención a la actualidad, tiene una pena física cumplida por la Jurisdicción Especial y Ordinaria de OCHO (08) MESES Y DOS (02) DÍAS, quedando entonces una pena por cumplir de QUINCE (15) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, pena que finalizará el día 14 DE JUNIO DE 2026.-

Ahora bien, conforme toda la exposición que antecede y por efecto de la acumulación de penas efectuada, innegablemente varían los lapsos y las fechas para poder el penado optar a las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena, por lo que este Tribunal de seguidas procederá a efectuar los cálculos correspondientes para indicar con precisión el tiempo en que podrá optar a las mismas por efecto de la pena cumplida, sin indicación de las fechas exactas de su procedencia, así se precisa que el penado ABRAHAN DAVID CARVAJAL RENGEL optará a: DESTACAMENTO DE TRABAJO: al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena, es decir, Cuatro (04) Años.

REGIMEN ABIERTO: al cumplir una tercera (1/3) parte de la pena, es decir, Cinco (05) Años y Cuatro (04) Meses.-

LIBERTAD CONDICIONAL: al cumplir las dos terceras (2/3) parte de la pena, es decir, Diez (10) Años y Ocho (08) Meses.-

CONFINAMIENTO: al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena, es decir, Doce (12) Años.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, 97 y 87 del Código Penal, acuerda ACUMULAR las penas impuestas al penado ABRAHAN DAVID CARVAJAL RENGEL, de 19 años de edad, venezolano, (indocumentado), fecha de nacimiento: 26-04-1991, soltero, hijo de Dominga Edelmira y de Eugenio Antonio Carvajal, sin oficio conocida, residenciada en: Caserío la Montañita, primera entrada, sector casa Blanca Cumana Estado Sucre, para lo cual se toma por el fuero de atracción, la impuesta en la Jurisdicción Penal Ordinaria, que lo fue de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 43 en su encabezamiento, segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el Artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de ADOLESCENTE, más las mitad de la pena impuesta en el Tribunal de la jurisdicción especial (Penal Adolescente) que siendo de Dos (02) Años, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 esjudem, en perjuicio ROSMERY JOSEFINA BRITO GARCÍA, genera una pena a cumplir de DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, de la cual ha cumplido a la fecha de OCHO (08) MESES Y DOS (02) DÍAS, quedando entonces una pena por cumplir de QUINCE (15) AÑOS, TRES (03) MESES Y. Se ordena su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario. Queda igualmente el penado a cumplir las penas accesorias legales correspondientes.- Remítase copia certificada de la presente decisión al Director del Internado Judicial del Estado Sucre; Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese Boleta Informativa al Penado. Se acuerda el traslado de este Tribunal a la sede del Internado Judicial de esta ciudad para imponer de la presente decisión al penado de autos. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS LUORAIM HURTADO.-.