REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 15 DE FEBRERO DE 2011
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-002489
ASUNTO : RP01-P-2007-002489


AUTO DE EXTINCIÓN DE PENA
PENADO: José Manuel Veliz Hurtado.

En virtud de haberse recibido en fecha 14 de Febrero del año 2011, Oficio signado con el Nº UTSO-181 (Vía Fax), por medio del cual la Abg. Italia Barboza, en su condición de Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Monagas, remite Copia de Certificado de Defunción correspondiente al penado JOSÉ MANUEL VELIZ HURTADO, titular de la cédula de identidad N° 19.978.828, a quien este despacho le otorgo el Beneficio de Destacamento de Trabajo en fecha 02 de Junio del año 2010, a los fines legales consiguientes; este Tribunal para decidir observa:

Efectivamente precisa este despacho, que en copia de fax, remitida por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Monagas, correspondiente a Certificado de Defunción EV-14, que el penado JOSÉ MANUEL VELIZ HURTADO, falleció en fecha 30 de Enero del año 2011, como consecuencia de Heridas producidas por Arma de Fuego.-

Ahora bien, establece el titulo X del Código Penal referente a la Extinción de la Acción Penal y de la Pena lo siguiente:
“…la muerte del reo extingue la pena…”

En virtud de esto tenemos: PRIMERO: Se evidencia que en la presente causa, el ciudadano JOSÉ MANUEL VELIZ HURTADO, en celebración de Juicio Oral y Público, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de Octubre del año 2008, le dictó sentencia condenatoria por considerarlo culpable de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 7 y articulo 6 numerales 1,3 y 8 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y los artículos 174 y 277 del Código Penal, respectivamente, imponiéndole la pena de NUEVE (09) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley; proceso en el que, según contenido del presente asunto, resultó detenido desde el día 23 de Julio del año 2007, hasta el día 02 de Septiembre del año 2010; fecha esta ultima en la cual este Tribunal en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 500 y 510 del mismo Código y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, le otorga la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, en la empresa JEFERSON ITANARE RODRÍGUEZ, C.A., Rif J-2939306-2, teléfono 0414-2948083, ubicada en el Sector los Bloques, Carrera 14, Casa N° 16, Maturín, Estado Monagas, por un tiempo de Cinco (05) Años, Diez (10) Meses, Ocho (08) Días y Doce (12) Horas, con la finalidad que continuase de esa manera el cumplimiento de la pena a él impuesta. Siendo que se acordó imponerlo de las siguientes condiciones para su estricta observancia y obligatorio cumplimiento: 1°) Egresar de las instalaciones del Internado Judicial de la Pica, Estado Monagas y dirigirse a su lugar de trabajo ya señalado, donde deberá permanecer en realización de las labores que le fueron ofertadas y salir del mismo con destino a su lugar de reclusión, a donde deberá llegar a pernotar antes de la hora de cierre de éste.- 2°) No incurrir en consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3°) No portar armas de fuego, ni armas blancas. 4°) No incurrir, ni por acción ni por omisión en nuevos delitos o faltas.- 5°) No tener contacto ni directo ni indirecto con ninguna de las personas que tuvieron participación en el proceso que se le siguió y donde resultara condenado.- 6°) Cumplir irrestrictamente las normas y reglas que rijan para esta formula de cumplimiento de pena, debiendo acatar las directrices y orientaciones que en torno a ello se le formulen, tanto por la Dirección del Internado Judicial del Estado Monagas, como por su Delegado de Pruebas que se le asigne.

Siendo que se comisiono al Juez de Ejecución del Estado Monagas, que tenia el Exhorto del penado de autos, a los fines de que ejecutase tal decisión, así como hacer los tramites legales de ley, para el disfrute del presente beneficio, debiendo dar a conocer al penado, que la Medida a él otorgada mediante la presente decisión, solo constituye una forma distinta de pagar su condena, por ende, aun se encuentra bajo cumplimiento de pena, debiendo el penado de autos, una vez impuesto del contenido de la presente decisión por parte del Tribunal Exhortado, manifestar su compromiso a cumplirla, instándose igualmente al Tribunal de Ejecución del Estado Monagas, a los fines de que ejecutar e imponer al penado JOSÉ MANUEL VELIZ HURTADO de la Fórmula Alternativa a él Otorgada, y las Condiciones impuestas.-

SEGUNDO.- El penado JOSÉ MANUEL VELIZ HURTADO, a la fecha 02 de Septiembre del año 2010, tenia una Pena Real Total Cumplida de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES, VEINTIÚN (21) DÍAS Y DOCE (12) HORAS que descontada de la pena que le fue impuesta, a saber, NUEVE (09) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISIÓN, resultaría la Pena que le Faltara por cumplir de Cinco (05) Años, Diez (10) Meses, Ocho (08) Días y Doce (12) Horas, que vencería en fecha 10 de Julio del año 2016, a las 12:00 Horas, termino por el cual se le concedió la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, el cual daría cumplimiento en Maturín, Estado Monagas.-

TERCERO: El penado JOSÉ MANUEL VELIZ HURTADO, ya identificado, fallece en la Ciudad de Maturín, Estado Monagas el día 30 de enero del año en curso tal y como se evidencia de los instrumentos que cursan bajo los folios Ochenta y Dos (82) al Ochenta y Cuatro (84) de la 5° Pieza del Expediente, lo que da origen a la aplicación del artículo 103 del Código Penal, que señala esta circunstancia “La muerte del reo”, como causa de la Extinción de la Pena.-

En consecuencia, al verificar que existen en el expediente los documentos que acreditan la muerte del penado JOSÉ MANUEL VELIZ HURTADO, este Tribunal Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara extinta la pena corporal del ciudadano penado JOSÉ MANUEL VELIZ HURTADO, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.978.828, de oficio indefinido, hijo Dominga Hurtado y Francisco Veliz, nacido el 16/04/1988, residenciado en Brasil, sector 1, avenida Principal, casa N° 39, Cumaná, Estado Sucre, a quien el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de Octubre del año 2008, le dictó sentencia condenatoria por considerarlo culpable de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 7 y articulo 6 numerales 1,3 y 8 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y los artículos 174 y 277 del Código Penal, respectivamente, imponiéndole la pena de NUEVE (09) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley; EXTINCIÓN DE LA PENA QUE SE DECRETA POR MUERTE DEL PENADO y se acuerda remitir la presente decisión adjunto a oficios al Director del Internado Judicial de la Pica, Estado Monagas, al Tribunal Exhortado de Ejecución del Estado Monagas y a la Unidad Técnica Supervisión y Orientación de Maturín, Estado Monagas, indicándoles de lo aquí decidido. Se ordena remitir las presentes actuaciones al archivo central a los fines de su guarda y custodia. Notifíquese a las partes y ofíciese a los Órganos de Seguridad del Estado, a los fines que el prenombrado ciudadano sea excluido del sistema de SIIPOL y ofíciese a la ONIDEX a fin de que sea desincorporado del sistema computarizado que a tal efecto lleva esa oficina en cuanto a la presente causa. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS LUORAIM HURTADO.-.