REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 15 DE FEBRERO DE 2011
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RK01-P-2003-000015
ASUNTO : RK01-P-2003-000015
AUTO DE EXTINCIÓN DE PENA
PENADO: Jesús Ramón Noya Cova.
En virtud de instrucciones emanadas de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre contenidas en Acta de fecha 03 de Diciembre de 2009 e identificada con el No. 117-2009, donde fui designado como Juez Temporal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según comunicación No. CJ-08-1824 de fecha 04-08-2008, y posteriormente convocado para cubrir la vacante de este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a partir del día 04-12-2009, quien aquí suscribe SE AVOCA al conocimiento de la presente causa; Ahora bien, visto el contenido del Oficio N° 374-11, de fecha 21 de enero del año 2011, recibido en este despacho en fecha 14 de Febrero del presente año, emitido por la Licenciada Marybeth Gil, en su condición de Delegada de Prueba de la Unida Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, Estado Zulia, por medio de la cual remite Informa que el penado JESÚS RAMÓN NOYA COVA, titular de la Cédula de Identidad No.-10.466.292, quien se encontraba en disfrute del Beneficio de Libertad Condicional, otorgado en fecha 15/07/2008, finalizo favorablemente en fecha 21/01/2011; al haber cumplido con todas las condiciones impuestas por este Tribunal y con las orientaciones impartidas por el Delegado de Prueba durante el Régimen de Presentaciones, a los fines legales consiguientes, entendiendo este Juzgador por el contenido del oficio, para verificar si procede en el presente asunto o no la extinción de la pena; este Tribunal para decidir observa:
En revisión de las actuaciones de la presente causa, se evidencia que la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, modifica decisión emitida en fecha 23 de Julio del año 2003, por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal de Cumaná, estado Sucre, imponiéndole al penado JESÚS RAMÓN NOYA COVA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad No.-10.466.292, nacido en fecha 23/03/1.971, de 39 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en El Barrio El Brasil, sector 01, casa No-08, vereda 47, Cumaná titular de la Cédula de Identidad No.-10.466.292, imponiéndole una pena a cumplir de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.-
Por otro lado observa este Juzgador, auto de fecha 13 de Marzo del año 2007, por medio del cual se acuerda a favor del penado JESÚS RAMÓN NOYA COVA, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destino a Establecimiento Abierto, el cual cumpliría en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Ciudad de Coro Estado Falcón, ubicado en la Prolongación Avenida Manaure Edificio Jergal N° 02, Segunda Planta al lado de la Inspectoría de Transito, siendo que en fecha 22 de Marzo del año 2007, autoriza la transferencia del cumplimiento del régimen abierto otorgado al penado de autos, al Centro de Tratamiento Comunitario “ Inspector Rafael Antonio Ochoa Castro”, ubicado en la avenida 9, esquina calle 63, No-9-10, detrás del Centro Comercial Lecame, Maracaibo, Estado Zulia.-
Así mismo, se observa que en fecha 14 de Julio del año 2008, este despacho acuerda a favor del penado JESÚS RAMÓN NOYA COVA, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional que debía cumplir en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, por un tiempo de Dos (02) Años, Seis (06) Meses Y Siete (07) Días, siendo que la misma culminaría en 21 de enero del año 2011, donde al concedérsele esta formula alternativa se le establecen como condiciones, Señalar la dirección exacta donde pueda ser localizado para cualquier circunstancia una vez que cambié de residencia; No consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales; No portar armas de fuego, ni armas blancas; No cometer delitos o faltas; Comparecer por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, Estado Zulia, cada vez que su delegado de pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de pena; Presentación periódica cada 30 días por ante la Unidad del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Maracaibo, Estado Zulia; y Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas so pena de revocatoria de la Libertad Condicional.-
Así las cosas, puede observarse que una vez iniciado el cumplimiento de la Formula otorgada al penado antes identificado y visto que en fecha 14 de Febrero del año 2011, se recibe Oficio N° 374-11, de fecha 21 de enero del año 2011, emitido por la Licenciada Marybeth Gil, en su condición de Delegada de Prueba de la Unida Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, Estado Zulia, por medio de la cual remite Informa que el penado JESÚS RAMÓN NOYA COVA, titular de la Cédula de Identidad No.-10.466.292, quien se encontraba en disfrute del Beneficio de Libertad Condicional, otorgado en fecha 15/07/2008, finalizo favorablemente en fecha 21/01/2011; al haber cumplido con todas las condiciones impuestas por este Tribunal y con las orientaciones impartidas por el Delegado de Prueba durante el Régimen de Presentaciones, a los fines legales consiguientes, de lo que infiere este Juzgador que seria a los fines de verificar si procede en el presente asunto o no la extinción de la pena, donde informa que el penado, de acuerdo a los informes evolutivos remitidos a este despacho, fue constante y notorio el cumplimiento por parte del penado de las condiciones impuestas por este despacho, contribuyendo de esa manera al alcance de su proceso de reinserción social y satisfactorio cumplimiento de régimen de prueba, lo que a todas luces le indica a quien aquí decide, que su respuesta al proceso de reinserción social fue favorable; y siendo que este Tribunal al hacer revisión de las actuaciones, observa además que tal formula alternativa de Cumplimiento de pena se le concedió por el lapso de tiempo de pena que le faltaba por cumplir, que era de Dos (02) Años, Seis (06) Meses Y Siete (07) Días, ya que fue condenado a DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, es por lo que restado a esa pena impuesta, el tiempo de detención por cumplimiento físico de la pena (Se encuentra cumpliendo condena desde el día 29 de Octubre del año 2002, mas varias redenciones, es por lo que, siendo que de las actuaciones no consta información alguna que ponga de manifiesto que en tal período de vigencia de la Libertad Condicional como formula alternativa de cumplimiento de pena, el penado hubiese incurrido en incumplimiento de las condiciones impuestas al otorgársele la misma, es por lo que estima este Tribunal que ha de concluirse que dicho ciudadano cumplió cabalmente con la medida que le fuera legalmente otorgada.-
Asimismo, siendo que al imponérsele a JESÚS RAMÓN NOYA COVA, la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, como pena principal se le impuso el cumplimiento de las penas accesorias a ésta modalidad de pena corporal, debe puntualizar este Tribunal al respecto que la inhabilitación política por el tiempo de la condena se cumplió durante el tiempo de cumplimiento de la pena principal; y en cuanto a el numeral 3 de la citada norma donde se prevé la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena , una vez terminada éste, este Tribunal acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 21 de Mayo de 2007, que si bien esta limitada “ratione temporis” y por ratificación de fallo emitido con ocasión de aplicación del control difuso de la constitución, los argumentos emitidos allí por el mas alto Tribunal orientan y en criterio de quien como Juez aquí decide, facultan a hacer aplicación del mismo en la presente causa, en virtud que en ella ha indicado la Sala Constitucional de Supremo Tribunal lo siguiente: “… esta Sala considera que, a pesar que la función que estableció el Código Penal a los Jefes Civiles fue absorbida jurisprudencialmente por los delegados de prueba, esa solución no ha sido definitiva, en virtud de que ello no ha resuelto la ineficacia de la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, … al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad. Por lo tanto, al no existir ese mecanismo, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a ka doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículo 13.2 y 22 del Código Penal …”, siendo así el criterio imperante en el Tribunal Supremo de Justicia que envuelve el ejercicio del control concentrado de la Constitución respecto a ésta pena accesoria, se estima plenamente satisfecha y cumplida la condena impuesta al penado de autos.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumana, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo previsto en el artículo 479 numeral 1° y 497 del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara cumplida y por consecuencia, extinta la responsabilidad penal y pena corporal de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, impuesta al ciudadano JESÚS RAMÓN NOYA COVA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad No.-10.466.292, nacido en fecha 23/03/1.971, de 39 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en El Barrio El Brasil, sector 01, casa No-08, vereda 47, Cumaná titular de la Cédula de Identidad No.-10.466.292, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.- Notifíquese al penado, al Fiscal del Ministerio Publico con competencia en materia de Ejecución de Sentencias y a la Defensa, asimismo ofíciese a la Unida Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, Estado Zulia, informando del contenido de la presente decisión y remitiéndole copia certificada de la misma. Líbrese notificaciones y oficios respectivos. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO.-