REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 14 DE FEBRERO DE 2011
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003117
ASUNTO : RP01-P-2009-003117
PRIMERA REDENCIÓN Y COMPUTO ACTUALIZADCO DE PENA
PENADO: José Ramón Velásquez.-.
Visto el Informe recibido en la presente causa, en fecha 11 de Febrero del año 2011, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 08/02/2011, a favor del penado JOSÉ RAMÓN VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.210.160, este Tribunal para decidir observa:
Conforme se evidencia de las actuaciones, que en fecha 23 de Noviembre del año 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condeno al penado JOSÉ RAMÓN VELÁSQUEZ, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.210.160, soltero, de profesión u oficio indefinido, nacido en fecha 07-07-1980, residenciado en la Urbanización Los Cocos, calle principal, casa sin número, atrás del polideportivo, Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha 08/02/2011, antes señalado, correspondiente al Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se constituye según se evidencia de actas, como “1 era REDENCION” a favor del penado JOSÉ RAMÓN VELÁSQUEZ, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesano en el lapso comprendido, desde el 28/07/2009 al 07/02/2011, en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Domingo, lo que hace un Tiempo de Trabajo de Un (01) Año, Seis (06) Meses y Nueve (09) Días, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado en las fechas indicadas, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de NUEVE (09) MESES, CUATRO (04) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.-
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
PENA IMPUESTA: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.
FECHA DE DETENCIÓN: desde el día 18 de Julio del año 2009, hasta la fecha de hoy, 14 de Febrero del año 2011.-
Pena Física Cumplida: de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS.-
1° Redención (08/02/2011): de NUEVE (09) MESES, CUATRO (04) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
Pena Definitiva Cumplida (Física + Redención): DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DOCE (12) HORAS.-
FALTA POR CUMPLIR: SIETE (07) MESES, VEINTINUEVE (29) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 13 DE OCTUBRE DEL AÑO 2011, A LAS 12:00 HORAS.-.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA Al Penado JOSÉ RAMÓN VELÁSQUEZ, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.210.160, soltero, de profesión u oficio indefinido, nacido en fecha 07-07-1980, residenciado en la Urbanización Los Cocos, calle principal, casa sin número, atrás del polideportivo, Cumaná, Estado Sucre, el lapso de NUEVE (09) MESES, CUATRO (04) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.- SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DOCE (12) HORAS. TERCERO: Conforme a dicho cómputo, a la presente fecha el penado tiene UNA PENA POR CUMPLIR de SIETE (07) MESES, VEINTINUEVE (29) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. QUE FINALIZARA: 13 DE OCTUBRE DEL AÑO 2011, A LAS 12:00 HORAS. CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.” Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná.- Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y notifíquese a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficios respectivos. CÚMPLASE.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCY