REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 14 DE FEBRERO DE 2011
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RL01-P-1993-000015
ASUNTO : RL01-P-1993-000015

SEGUNDA REDENCIÓN
PENADO: TOMÁS JOSÉ SALAZAR CABELLO.

Visto el oficio N° 246, emanado del Internado Judicial de esta ciudad, por medio del cual el director del internado de esta ciudad ciudadano TSU Arlan Marín, remite informe presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 08/02/2011, a favor del penado TOMÁS JOSÉ SALAZAR CABELLO, titular de la cédula de identidad 11.825.843, a los fines legales consiguientes; este Tribunal para decidir observa:

Conforme se evidencia de las actuaciones, que en fecha 14 de Agosto del año 1.995, el Tribunal Accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, emitió Sentencia Condenatoria en contra del penado TOMÁS JOSÉ SALAZAR CABELLO, titular de la cédula de identidad 11.825.843, imponiéndole una pena a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio de RENÉ ANTONIO MARVAL, siendo ejecutada dicha sentencia en fecha 04 de Junio del año 1.997.-

De igual manera se aprecia de los autos, decisión de fecha 15 de Noviembre del año 2010, por medio de la cual este Tribunal, ejecuta Primera Redención de fecha 28/10/2010, a favor del penado TOMÁS JOSÉ SALAZAR CABELLO, titular de la cédula de identidad 11.825.843, en atención a informes presentados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Cumaná, y revisión de recaudos anexados a ello, donde se señala una pena que se le REDIME a su favor de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DÍAS.-

Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha 08/02/2011 antes señalado, el Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, que correspondería a una “2 DA REDENCION” a favor del penado TOMÁS JOSÉ SALAZAR CABELLO, precisándose que ha trabajado como MARROQUINERO en los lapsos comprendidos, desde el 22/12/1998 al 07/02/2000 y como ARTESANO en los lapsos comprendidos, desde el 07/11/2009 al 15/09/2010, lo que hace un Tiempo de Trabajo de Un (01) Año, Siete (07) Meses y Veintitrés (23) Días, razón por la que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de NUEVE (09) MESES, VEINTISÉIS (26) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.-

Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena a los reos de autos, con inclusión de las redenciones acordadas al mismo, y al efecto se precisa que: siendo que él penado TOMÁS JOSÉ SALAZAR CABELLO, fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, es por lo que tiene al día de hoy:
FECHA DE DETENCIÓN: Desde el día 04/10/1.993 (fecha en la cual es detenido, tal y como se evidencia de los autos), hasta el día 21/06/2001 (fecha en la cual deja de pernotar en el Internado Judicial del Estado Carabobo, en razón de habérsele acordado la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo); y desde el día 22/10/2009 (fecha en la cual se materializa orden de captura librada en su contra en fecha 11 de agosto del año 2006, en razón de incumplimiento de las condiciones impuestas con ocasión al otorgamiento de Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena), hasta el día de hoy, 14/02/2011.-
PENA FISICA CUMPLIDA: NUEVE (09) AÑOS Y NUEVE (09) DÍAS.
1° Redención (28/10/2010): UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DÍAS.
2° Redención (08/02/2011): NUEVE (09) MESES, VEINTISÉIS (26) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): ONCE (11) AÑOS, UN (01) MES, VEINTE (20) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
PENA POR CUMPLIR: TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES, NUEVE (09) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 25 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2014, A LAS 12:00 HORAS.-.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio: PRIMERO: Al Penado: TOMÁS JOSÉ SALAZAR CABELLO, titular de la cédula de identidad 11.825.843, se le Redime LA PENA de NUEVE (09) MESES, VEINTISÉIS (26) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.- SEGUNDO: Se acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el redimido en la primera redención que se le acordara a dicho ciudadano, mediante decisión de fecha 15 de Noviembre del año 2010, que fue de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, para un total de tiempo redimido de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES, ONCE (11) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.- TERCERO: Sumado el lapso de tiempo Redimido al de pena física cumplida, da un tiempo de Pena Real cumplida a la fecha de hoy de ONCE (11) AÑOS, UN (01) MES, VEINTE (20) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, faltándole cumplir de la pena impuesta TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES, NUEVE (09) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, la cual se cumplirá el 25 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2014, A LAS 12:00 HORAS. CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná. Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO.-