REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 11 DE FEBRERO DE 2011
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005444
ASUNTO : RP01-P-2009-005444
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
PENADO: Clemente José Núñez Coronado.-
Se evidencia de los autos que en Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 20 de Enero del año 2011, según acta inserta a los folios Ciento Cincuenta y Ocho (158) al Ciento Sesenta y Dos (162) del Expediente, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dicto sentencia condenatoria en contra del ciudadano CLEMENTE JOSE NUNES CORONADO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.501.264, de 30 años de edad, soltero, oficio obrero, residenciado en Las Palomas, calle Bicentenario, casa S/N al lado de mercal, parroquia Santa Inés, Cumaná, Estado Sucre; emitiendo dicho Tribunal en fecha 08 de Febrero del año 2011, auto inserto al folio Ciento Sesenta y Nueve (169) de los autos, en el que expresa que por cuanto la decisión dictada por ese Despacho adquirió firmeza al no haberse interpuesto recurso, ordenando así la remisión de las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo finalmente recibida en este Juzgado Segundo de Ejecución dictándose el auto de entrada correspondiente en fecha 10 de Febrero del año 2011, y siendo que en dicho fallo se evidencia que el referido Tribunal Sexto de Control condenó al ciudadano CLEMENTE JOSE NUNES CORONADO, a cumplir la pena de de UN (01) AÑO, NUEVE (9) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 De la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de NURELLYS IRAIDA ORTIZ SALAZAR; así como declara con lugar la solicitud fiscal de sobreseimiento en cuanto a los delitos de amenazas, acoso y hostigamiento, por cuanto no había testigos presénciales de los hechos que ocurrieron en el interior de la casa, por lo tanto como lo sostiene el Fiscal, si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible de AMENAZAS, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, no se recabaron suficientes elementos de convicción, pues sólo existe la versión de la víctima, pues no se contó con la presencia de testigo que permita corroborar a futuro la misma, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado por el delito mencionado; en razón de ello y en virtud de la inexistencia de otro elemento de convicción que sustente lo expuesto por la víctima en este sentido, este Tribunal considera procedente declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de autos por AMENAZAS, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, delito previsto en el artículo 41 de la Ley especial; lo que se encuadra en el supuesto fáctico descrito en el numeral cuatro del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
Primero: Siendo que el penado CLEMENTE JOSE NUNES CORONADO, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de VIOLENCIA FÍSICA, y estuvo detenido desde el día 08 de Diciembre del año 2009, según se evidencia de acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, cursante a los folios Siete (07) al Once (11) del Expediente, hasta el día 10 de Diciembre del año 2009, fecha en la cual en ocasión a la realización de audiencia de presentación de detenidos, se le otorga una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad; y se encuentra detenido desde el día 16 de Septiembre del año 2009, según se desprende de acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, cursante a los folios Setenta y Siete (77) al Ochenta (80) de los autos, hasta el día de hoy, 11 de Febrero del año 2011, es por lo que tiene una pena corporal efectiva cumplida de CUATRO (04) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y TRECE (13) DÍAS.-
Segundo: Ahora bien por cuanto el ciudadano CLEMENTE JOSE NUNES CORONADO, fue condenado por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, a una pena inferior a los Cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta es de UN (01) AÑO, NUEVE (9) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, resulta procedente en derecho que los mismos puedan optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.-
DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano CLEMENTE JOSE NUNES CORONADO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.501.264, de 30 años de edad, soltero, oficio obrero, residenciado en Las Palomas, calle Bicentenario, casa S/N al lado de mercal, parroquia Santa Inés, Cumaná, Estado Sucre, condenado por el Tribunal Sexto de Control, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, NUEVE (9) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 De la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de NURELLYS IRAIDA ORTIZ SALAZAR.-
Así mismo, este Tribunal visto que es obligación de la administración penitenciaria fomentar la progresividad penitenciaria y fomentar aptitudes que sirvan al incentivo a la mejor conducta de los penados y como quiera que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre no es un centro de cumplimiento de pena, aunado a ello el hecho de ya fue determinado en sentencias anteriores el Internado judicial de esta ciudad como sitio para el cumplimiento de la pena por parte de los penados, este Tribunal acuerda mantener a los penados de autos, en el Internado Judicial de esta ciudad.-
En virtud de haberse condenado al penado a las penas accesorias de ley, este Tribunal acuerda participarle a través de oficio, lo conducente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de informar sobre la inhabilitación política de los mismos, conforme a lo establecido en el artículo 490 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Líbrese notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Ejecución así como a la Defensa. Remítase oficio adjunto copias certificadas del presente auto, a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Región Oriental, Cumaná, para la práctica de los exámenes de rigor al penado de autos, indicándole que los ciudadanos antes referido, se encuentran en el internado judicial de esta ciudad. Líbrese Oficio dirigido al Director del Internado de esta ciudad, adjunto copias certificadas de la Sentencia Condenatoria y de la presente decisión. Líbrese Boleta de encarcelación, adjunto con Oficio dirigido al Comandante de la Policía del estado, a los fines de que materialice el traslado de los penados hasta el Internado judicial de esta ciudad. Líbrese oficio adjunto copias certificadas de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de remitir a este Despacho los antecedentes penales que pudieran tener el penado y adjunto a dicho oficio remítase copia certificada de la sentencia dictada en esta causa y del presente auto de ejecución. Líbrese Boleta Informativa al penado de autos. Líbrese oficio a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral (CNE). Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Central.- Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO.-.