REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 11 DE FEBRERO DE 2011
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RL01-P-2000-000008
ASUNTO : RL01-P-2000-000008
AUTO DE CONMUTACIÓN DE PENA EN CONFINAMIENTO
PENADO: José Gregorio Márquez.
Se recibió en este Juzgado en fecha 09 de Febrero del año 2011, Oficio signado con el N° DP3-41-2011, colocado a la vista de este Juzgador en la presente fecha, por medio del cual la defensora Pública Penal Tercera, consigna Constancia de Residencia correspondiente a la ciudadana Yennis Gregoria Rojas Caty, a los fines de cumplir con los requisitos de ley, en el otorgamiento de la pre-libertad con la conversión del resto de la pena en Confinamiento de su representado JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.381.888, en virtud de que este despacho en fecha 01 de Diciembre del año 2010, tomando en consideración el pedimento que formulado, estableció que si bien para la fecha había satisfecho la exigencia legal de las tres cuartas (3/4) partes del tiempo de cumplido, una vez revisadas minuciosamente las actas procesales, se constato que no se había aportado verazmente en autos, la dirección o destino exacto donde cuente con apoyo familiar para confinarle, y determinar la procedencia del lugar en atención a las exigencias de la norma que establece parámetros de distancia tanto del sitio de ocurrencia del hecho como del domicilio de victima y condenado, además tampoco se acompañó a los autos la constancia actualizada que certifique el desarrollo de la conducta acorde para el otorgamiento de la gracia solicitada, pues se requiere cuente con conducta ejemplar, razón por la que al no emerger de los autos el cumplimiento de tales requisitos que resultaran imprescindibles para el pronunciamiento definitivo del otorgamiento o negativa de su solicitud, se declaró la improcedencia del otorgamiento de la referida gracia.- Este Tribunal en consecuencia para decidir observa:
Ahora bien, el confinamiento está concebido en nuestra Legislación Sustantiva como una de las penas principales corporales, comúnmente conocidas como penas restrictivas de libertad, y es así que ocupa el lugar numero 5° en la discriminación que en tal sentido se hace en el artículo 9 del Código Penal; por su parte, el Artículo 20 de dicho cuerpo normativo desarrolla en que consiste la misma y en tal sentido señala que es la pena que se impone al reo, de residir obligadamente durante el lapso de tiempo de la condena o del que de ésta le resta por cumplir, en un lugar o Municipio determinado que se le asigne, solo que se establece como limitante respecto al área territorial a asignar tal cumplimiento, que diste mas de cien kilómetros (100 km.) tanto del lugar donde se cometió el delito, como de aquel donde estuvieron domiciliados el reo para el momento de perpetrarse el hecho ilícito que mereció su condena, así como la víctima para la fecha de dictarse sentencia.-
Aunado a tales precisiones, se regula en la normativa sustantiva, específicamente en el artículo 56: “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal… queda facultado para conocer o negar la conmutación, según la apreciación del caso”.-
Conforme a las precisiones anteriores, y tomando en consideración el pedimento que formula ante este Despacho el penado JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ, se estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El penado JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ, fue condenado por sentencia definitivamente firme según decisión dictada por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375, primera parte y 37 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, siendo ejecutada dicha sentencia en fecha 10 de Febrero del año 2000; siendo oportuno a tenor de lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuar una actualización del computo de su pena, en los siguientes términos:
Computo:
PENA IMPUESTA: SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO.
LAPSO DE PRIVACIÓN: Desde el día 16 de Agosto del año 1999, tal como lo refleja el acta policial, cursante a los folios del Expediente, hasta el día 01 de Septiembre del año 2003, fecha en la cual según Oficio N° 2007-326, la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (En la actualidad Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03), informa a este despacho el incumplimiento por parte del penado, de la condiciones con ocasión al Otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional, el cual se acordase por auto de fecha 26/06/2003; y desde el día 18 de Diciembre del año 2009, fecha en la cual se materializa orden de captura librada en su contra en fecha 28/05/2007, hasta el día de hoy 11 de Febrero del año 2011.-
PENA FISICA CUMPLIDA: CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES Y OCHO (08) DÍAS.
1° Redención (21/06/2001): OCHO (08) MESES, SEIS (06) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
2° Redención (21/03/2003): DIEZ (10) MESES, DIECISÉIS (16) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): SEIS (06) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y UN (01) DÍA.
PENA POR CUMPLIR: OCHO (08) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS.
Ahora bien, siendo que las tres cuartas (¾) partes del tiempo de la pena impuesta es de Cinco (05) Años, Siete (07) Meses y Quince (15) Días, y a la fecha de hoy el penado de autos ha superado este lapso de tiempo, como se ha discriminado antes, es por lo que en relación al tiempo de pena cumplido, satisface la exigencia legal requerida.-
SEGUNDO: Han de analizarse ahora los otros requisitos establecidos por el legislador para hacerse merecedor de tal concesión legal, al efecto se observa que, en el caso de autos, cursa inserta a los autos a los folios Doscientos Cuarenta (240) al Doscientos Cuarenta y Dos (242) del Expediente, constancia de buena conducta expedida con fecha reciente y suscrita unánimemente por los integrantes de la Junta de Conducta de la Comandancia de Policía de Cumaná del Estado Sucre, a favor del penado de autos, de lo cual se evidencia que dicho reo ha observado conducta acorde a la exigencia legal, razón por la que se considera también satisfecho este requisito.-
TERCERO: Siendo que el artículo 56 del Código Penal trascrito en líneas anteriores de este fallo, condiciona el otorgamiento de la gracia de la conmutación de la pena, se evidencia de las actuaciones, según recaudo inserto a los folios Doscientos Treinta y Dos (232) al Doscientos Treinta y Tres (233) del Expediente, oficio debidamente suscrito por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, donde informa que el penado JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ, solo reporta como antecedentes penales, lo inherente a la presente causa, a saber, Violación, lo que genera la convicción de no ser reincidente, satisfaciéndose así esta exigencia normativa en pro de su pedimento.-
CUARTO: Reserva también el referido artículo 56 la concesión de la gracia de la conmutación, al reo condenado por delito distinto al de Homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubiesen obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro, por lo que al hacerse revisión de el delito que originó la condenatoria del reo JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ, se evidencia que lo fue por coautor de Violación, que atendiendo quien decide a todas las circunstancias del caso en particular, ello no es coincidente con los tipos penales enunciados en la norma citada, por lo que en relación a esta exigencia legal, ha de darse igualmente por satisfecha.
QUINTO: Conforme a las precisiones antes realizadas, este Tribunal Segundo de Ejecución estima que resulta procedente y ajustado en derecho conceder a favor del reo JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ, la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, razón por la que ha de hacérsele aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 in fine del Código Penal, es decir, al otorgársele confinamiento por el tiempo que resta de pena ha de aplicársele el aumento de una tercera parte (1/3) de dicho tiempo, por lo que en el caso de autos, siendo que se ha establecido que al penado JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ, tiene a la fecha de hoy una pena por cumplir de Ocho (08) Meses Y Veintinueve (29) Días, tiempo éste al cual ha de aumentársele una tercera parte (1/3) por efecto de la conmutación, y siendo que la tercera parte de dicho lapso de tiempo es de Dos (02) Meses, Veintinueve (19) Días y Dieciséis (16) Horas, debe añadirse este lapso de tiempo al tiempo de pena que resta por cumplir, se obtiene como resultado que el Tiempo por el cual deberá Cumplir La Pena De Confinamiento es de Once (11) Meses, Veintiocho (28) Días y Dieciséis (16) Horas, la cual finaliza el día 09 de Febrero del año 2012, a las 16:00 Horas.-
SEXTO: Siendo que en el caso de autos el reo ha expresado su voluntad de ser confinado, por ende según lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, de obligarse a residir durante el tiempo señalado en el aparte anterior, en el lugar que se le indique, para lo cual ha propuesto sea en el Municipio Valdez, Estado Sucre, Nueva Guiria, Calle 04, Casa N° 34, lo cual ciertamente dista a mas de cien kilómetros de esta ciudad de Cumaná, que fue el lugar donde se sucedió el hecho según quedó establecido en la sentencia dictada en la causa, y de donde estaba domiciliado el penado a la fecha de ocurrencia del hecho, en consecuencia se le confina al Municipio Valdez, Estado Sucre, Nueva Guiria, Calle 04, Casa N° 34, no obstante a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del mentado artículo deberá presentarse ante la Prefectura de la respectiva Parroquia, con la frecuencia que en dicho Despacho se le indique a tenor de lo previsto en el artículo 20 del Código Penal, hasta el día 09 de Febrero del año 2012, a las 16:00 Horas, fecha ésta en la que finaliza la pena por cumplir.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en las previsiones de los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 20, 53 y 56 del Código Penal y 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal CONCEDE al penado JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.381.888, a quien el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, condeno por la comisión del delito de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375, primera parte y 37 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, la CONMUTACION del resto de la pena de prisión que le queda por cumplir mas el incremento de su tercera parte (1/3) de la misma, cual es un lapso de tiempo total de ONCE (11) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS Y DIECISÉIS (16) HORAS, en CONFINAMIENTO, en el MUNICIPIO VALDEZ, ESTADO SUCRE, NUEVA GUIRIA, CALLE 04, CASA N° 34, pena que finalizará el día 09 DE FEBRERO DEL AÑO 2012, A LAS 16:00 HORAS.- En consecuencia, se impone como obligaciones especificas al penado JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ: Residir y por ende no salir, del área territorial del Municipio Valdez, Estado Sucre, Nueva Guiria, Calle 04, Casa N° 34, durante el tiempo de cumplimiento de pena hasta su culminación y presentarse ante la Parroquia del Municipio Valdez, con la frecuencia que en esta se le indique, la cual no podrá ser mas de una vez por día ni menos de una vez por semana.- Líbrese boleta de traslado y remítase adjunto a oficio al Director del Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná, parea que haga comparecer por ante este Circuito Judicial Penal, EL DÍA DE HOY 11 DE FEBRERO DEL AÑO 2011, A LAS 02:30 DE LA TARDE, a dicho penado, para ser impuesto de la decisión que le confiere el Confinamiento.- Notifíquese a la defensa y al Fiscal del Ministerio Público. Ofíciese lo Conducente a la Primera Autoridad Civil del Municipio Valdez, Estado Sucre, quién se encargará de efectuar el control y vigilancia de dicho Confinamiento conforme lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, debiendo informar oportunamente a este Tribunal acerca del mismo.- Cúmplase.-.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS L. HURTADO.-