REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 10 DE FEBRERO DE 2011
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003883
ASUNTO : RP01-P-2010-003883

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
PENADOS: José Alejandro Zapata Evaristo, Anselmo José Zapata Alfonzo, Yusleidis Del Carmen Castillo Ortiz, Melida Mercedes Evaristo y Rosangela Del Valle Zapata Evaristo.-

Se evidencia de los autos que en Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 15 de Diciembre del año 2010, según acta inserta a los folios Ciento Dieciocho (118) al Ciento Veintisiete (127) del Expediente, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dicto sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO ZAPATA EVARISTO, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.412.406, natural de cumaná nacido en fecha 01/05/1989, de profesión u oficio ayudante de latonero, residenciado en el Barrio Las Palomas, Sector Las Quintas, Casa N° 20, Cumaná, Estado Sucre, YUSLEIDIS DEL CARMEN CASTILLO ORTIZ, venezolana, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.878.605, nacida en Cumana en fecha 13/10/1987, de profesión u comerciante informal, residenciada en Brasil, sector II, vereda 19, casa N° 10 de esta ciudad Cumaná, Estado Sucre y ROSANGELA DEL VALLE ZAPATA EVARISTO, venezolana natural de Cumaná, de 22 años de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.062.015, nacida en fecha 17-04-1988, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Barrio Las Palomas, Sector Las Quintas, Casa N° 20, Cumaná, Estado Sucre; y en cuanto a los ciudadano ANSELMO JOSÉ ZAPATA ALFONZO, venezolano, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.465.240, natural de Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha 01/08/1968, de profesión u oficio pescador, residenciado en el Barrio Las Palomas, Sector Las Quintas, Casa N° 20, Cumaná, Estado Sucre y MELIDA MERCEDES EVARISTO, venezolana, natural de Cumaná Estado Sucre, de 48 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.982.618, nacida en fecha 20/07/1961, de profesión u oficio del hogar, casada, residenciada en el Barrio Las Palomas, Sector Las Quintas, Casa N° 20, Cumaná, Estado Sucre, consideró el Juzgado de Control que de las actas procesales no surgieron fundados elementos de convicción para considerar que los referidos ciudadanos hayan sido autores o participes en la comisión del hecho punible que se les imputaba, ya que no se encontró individualizada la posible participación de los mismos en el hecho investigado, sumado a la declaración hecha en audiencia por los imputados José Alejandro Zapata Evaristo, Yusleidis del Carmen Castillo Ortiz y Rosangela del Valle Zapata Evaristo, quienes asumieron claramente su participación en los hechos, excluyendo a los imputados Anselmo Zapata y Melida Evaristo, razón por la cual estimó el Tribunal que respecto de los mismos, lo procedente y ajustado a derecho fue declarar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo dispuesto en la norma del artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por no cuanto los hechos objeto de la acusación fiscal no pueden serle atribuidos a los imputados ya identificados; emitiendo dicho Tribunal en fecha 07 de Febrero del año 2011, auto inserto al folio Ciento Cincuenta y Tres (153) de los autos, en el que expresa que por cuanto la decisión dictada por ese Despacho adquirió firmeza al no haberse interpuesto recurso, ordenando así la remisión de las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo finalmente recibida en este Juzgado Segundo de Ejecución dictándose el auto de entrada correspondiente en fecha 09 de Febrero del año 2011, y siendo que en dicho fallo se evidencia que el referido Tribunal Segundo de Control condenó a los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO ZAPATA EVARISTO, YUSLEIDIS DEL CARMEN CASTILLO ORTIZ y ROSANGELA DEL VALLE ZAPATA EVARISTO, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:

El reo JOSÉ ALEJANDRO ZAPATA EVARISTO, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; y siendo que dicho condenado según acta policial, cursante a los folios Uno (01) al Tres (03) del expediente, es detenido el día 19 de Octubre del año 2010, hasta el día de hoy, 10 de Febrero del año 2011, tiene cumplida una pena física de TRES (03) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta SIETE (07) AÑOS, OCHO (08) MESES Y NUEVE (09) DÍAS, pena que finalizará el 19 de Octubre del año 2018.-

La rea YUSLEIDIS DEL CARMEN CASTILLO ORTIZ, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; y siendo que dicho condenado según acta policial, cursante a los folios Uno (01) al Tres (03) del expediente, es detenido el día 19 de Octubre del año 2010, hasta el día de hoy, 10 de Febrero del año 2011, tiene cumplida una pena física de TRES (03) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta SIETE (07) AÑOS, OCHO (08) MESES Y NUEVE (09) DÍAS, pena que finalizará el 19 de Octubre del año 2018.-

La rea ROSANGELA DEL VALLE ZAPATA EVARISTO, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; y siendo que dicho condenado según acta policial, cursante a los folios Uno (01) al Tres (03) del expediente, es detenido el día 19 de Octubre del año 2010, hasta el día de hoy, 10 de Febrero del año 2011, tiene cumplida una pena física de TRES (03) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta SIETE (07) AÑOS, OCHO (08) MESES Y NUEVE (09) DÍAS, pena que finalizará el 19 de Octubre del año 2018.-

De igual manera los penados antes referidos, quedarán sujetos a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política mientras dura la condena y sujeción a vigilancia de autoridad por una quinta parte del tiempo de condena, una vez terminada ésta.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas desde las cuales los penados JOSÉ ALEJANDRO ZAPATA EVARISTO, YUSLEIDIS DEL CARMEN CASTILLO ORTIZ y ROSANGELA DEL VALLE ZAPATA EVARISTO, podrán optar y solicitar los Beneficios que establece la Ley.
PRIMERO: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir Una Cuarta (1/4) Parte de la pena, equivalente a DOS (02) AÑOS.
SEGUNDO: RÉGIMEN ABIERTO: Al cumplir Un Tercera (1/3) Parte de la pena, equivalente a DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES.
TERCERO: LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las Dos Terceras (2/3) Partes de la pena, equivalente a CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES.
CUARTO: CONFINAMIENTO: Al cumplir las Tres Cuartas (3/4) Partes de la pena, equivalente a SEIS (06) AÑOS.-

Así mismo, este Tribunal visto que es obligación de la administración penitenciaria fomentar la progresividad penitenciaria y fomentar aptitudes que sirvan al incentivo a la mejor conducta de los penados y como quiera que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre no es un centro de cumplimiento de pena, aunado a ello el hecho de ya fue determinado en sentencias anteriores el Internado judicial de esta ciudad como sitio para el cumplimiento de la pena por parte de los penados, es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de Sentencias de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario acuerda y ordena mantener a los penados de autos en el Internado Judicial de Cumaná, haciéndole especial mención al director del referido recinto, del deber constitucional que tiene de resguardar la integridad física de los mismos, así como el respeto de sus garantías constitucionales.-

En virtud de haberse condenado a los penados, a las penas accesorias de ley, este Tribunal acuerda participarle a través de oficio, lo conducente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de informar sobre la inhabilitación política de los mismos, conforme a lo establecido en los artículos 16 del Código Penal y 490 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, así como del presente Auto de Ejecución de la Sentencias, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por ser el lugar destinado y donde se acuerda mantener a los condenados para el cumplimiento de la pena, indicándole igualmente el deber constitucional que tiene de resguardar la integridad física de los mismos, así como asignarlos a un área en la cual no se violen sus derechos y garantías constitucionales. Líbrese Boleta de encarcelación. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público. Líbrese Boleta Informativa a los penados. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía, a los fines de que se materialice el traslado de los penados, hasta el internado Judicial de esta ciudad. Líbrese Oficio a la Presidenta del CNE. Ahora bien, en cuanto a la imposición de la presente decisión, este Tribunal acuerda trasladarse al Internado. Infórmesele a las partes. Remítase adjunto con Oficio la presente causa al archivo central. Líbrese lo ordenado. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS LUORAIM HURTADO.-.