REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 10 DE FEBRERO DE 2011
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005090
ASUNTO : RP01-P-2008-005090
AUTO DE CONMUTACIÓN DE PENA EN CONFINAMIENTO
PENADO: José Manuel Hurtado Velásquez.
Se recibió en este Juzgado en fecha 15 de Diciembre del año 2010, escrito por medio del cual la ciudadana Yesenia del Carmen Hurtado Velásquez, en su condición de madre del penado JOSÉ MANUEL HURTADO VELÁSQUEZ, de 21 años de edad, cédula de identidad N° 23.346.049, soltero, obrero, hijo de Yeseima del Carmen Velásquez y José Jesús Hurtado, nacido en Araya, en fecha 18-09-89, residenciado en El Guamache, sector el Güerito, calle el guapo, casa S/N°, al lado de la cancha, Municipio Cruz salmerón Acosta del Estado Sucre, por medio del cual consigna Hoja de Antecedentes Penales, así como Constancia de Residencia, a los fines de cumplir con los requisitos de ley, en el otorgamiento de su pre-libertad con la conversión del resto de la pena en Confinamiento; siendo que este despacho en fecha 23 de Diciembre del año 2010, realiza un computo actualizado de pena, donde evidencia que no contaba con el tiempo necesario.- Este Tribunal para decidir observa:
Ahora bien, el confinamiento está concebido en nuestra Legislación Sustantiva como una de las penas principales corporales, comúnmente conocidas como penas restrictivas de libertad, y es así que ocupa el lugar numero 5° en la discriminación que en tal sentido se hace en el artículo 9 del Código Penal; por su parte, el Artículo 20 de dicho cuerpo normativo desarrolla en que consiste la misma y en tal sentido señala que es la pena que se impone al reo, de residir obligadamente durante el lapso de tiempo de la condena o del que de ésta le resta por cumplir, en un lugar o Municipio determinado que se le asigne, solo que se establece como limitante respecto al área territorial a asignar tal cumplimiento, que diste mas de cien kilómetros (100 km.) tanto del lugar donde se cometió el delito, como de aquel donde estuvieron domiciliados el reo para el momento de perpetrarse el hecho ilícito que mereció su condena, así como la víctima para la fecha de dictarse sentencia.-
Aunado a tales precisiones, se regula en la normativa sustantiva, específicamente en el artículo 56: “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal… queda facultado para conocer o negar la conmutación, según la apreciación del caso”.-
Conforme a las precisiones anteriores, y tomando en consideración el pedimento que formula ante este Despacho el penado JOSÉ MANUEL HURTADO VELÁSQUEZ, se estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El penado JOSÉ MANUEL HURTADO VELÁSQUEZ, fue condenado en fecha 03 de Noviembre del año 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en ocasión de la realización de Audiencia Preliminar, condeno por el procedimiento de admisión de los hechos al penado de autos, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 primer y único aparte del Código Penal vigente en relación con el artículo 77 numeral 12 ejusdem y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de ADOLESCENTE, a quien este Tribunal, en atención al contenido de los artículos 8, 65, 545 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagran el interés superior del niño y del adolescente, la vida privada de los mismos, la confidencialidad, en el sentido de no identificar directa o indirectamente al adolescente y sobre todo la reserva la cual se encuentra consagrada de manera expresa al establecer que el proceso penal adolescente es reservado, reforzando todo ello el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que pauta la vida privada y la confidencialidad de toda persona, es por ello que este Juzgado acuerda no estampar en el presente auto, el nombre de la adolescente, a los fines de no lesionar ninguno de los derechos enunciados, siendo ejecutada dicha sentencia en fecha 07 de Diciembre del año 2009; siendo oportuno a tenor de lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuar una actualización del computo de su pena, en los siguientes términos:
Computo:
PENA IMPUESTA: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.
LAPSO DE PRIVACIÓN: Desde el día 01 de Diciembre del año 2008, tal como lo refleja el acta policial, cursante a los folios Seis (06) al Siete (07) de la 1° Pieza del Expediente, hasta el día 03 de Diciembre del año 2008,, fecha en la cual el Tribunal Quinto de Control, le otorga una Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de Libertad; y desde el día 05 de Febrero del año 2009, fecha en la cual se materializa orden de captura librada en su contra, en virtud de haberse declarado con lugar recurso de apelación de la decisión que acuerda la Medida Cautelar, por parte de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, hasta el día de hoy 10 de Febrero del año 2011.-
PENA FISICA CUMPLIDA: DOS (02) AÑOS Y SIETE (07) DÍAS.
1° Redención (08/12/2010): DOS (02) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS.
PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y DOS (02) DÍAS.
PENA POR CUMPLIR: OCHO (08) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS.
Ahora bien, siendo que las tres cuartas (¾) partes del tiempo de la pena impuesta es de Dos (02) Años y Tres (03) Meses, y a la fecha de hoy el penado de autos ha superado este lapso de tiempo, como se ha discriminado antes, es por lo que en relación al tiempo de pena cumplido, satisface la exigencia legal requerida.-
SEGUNDO: Han de analizarse ahora los otros requisitos establecidos por el legislador para hacerse merecedor de tal concesión legal, al efecto se observa que, en el caso de autos, cursa inserta a los autos a los folios Ciento Cuarenta y Siete (147) del Expediente (2° Pieza), constancia de buena conducta expedida con fecha reciente y suscrita unánimemente por los integrantes de la Junta de Conducta del Internado Judicial de Cumaná del Estado Sucre, a favor del penado de autos, de lo cual se evidencia que dicho reo ha observado conducta acorde a la exigencia legal, razón por la que se considera también satisfecho este requisito.-
TERCERO: Siendo que el artículo 56 del Código Penal trascrito en líneas anteriores de este fallo, condiciona el otorgamiento de la gracia de la conmutación de la pena, se evidencia de las actuaciones, según recaudo inserto a los folios Ciento Sesenta y Uno (161) del Expediente (2° Pieza), oficio debidamente suscrito por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, donde informa que el penado JOSÉ MANUEL HURTADO VELÁSQUEZ, solo reporta como antecedentes penales, lo inherente a la presente causa, a saber, Actos Lascivos Violentos Agravados, lo que genera la convicción de no ser reincidente, satisfaciéndose así esta exigencia normativa en pro de su pedimento.-
CUARTO: Reserva también el referido artículo 56 la concesión de la gracia de la conmutación, al reo condenado por delito distinto al de Homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubiesen obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro, por lo que al hacerse revisión de el delito que originó la condenatoria del reo JOSÉ MANUEL HURTADO VELÁSQUEZ, se evidencia que lo fue por coautor de Actos Lascivos Violentos Agravados, que atendiendo quien decide a todas las circunstancias del caso en particular, ello no es coincidente con los tipos penales enunciados en la norma citada, por lo que en relación a esta exigencia legal, ha de darse igualmente por satisfecha.
QUINTO: Conforme a las precisiones antes realizadas, este Tribunal Segundo de Ejecución estima que resulta procedente y ajustado en derecho conceder a favor del reo JOSÉ MANUEL HURTADO VELÁSQUEZ, la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, razón por la que ha de hacérsele aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 in fine del Código Penal, es decir, al otorgársele confinamiento por el tiempo que resta de pena ha de aplicársele el aumento de una tercera parte (1/3) de dicho tiempo, por lo que en el caso de autos, siendo que se ha establecido que al penado JOSÉ MANUEL HURTADO VELÁSQUEZ, tiene a la fecha de hoy una pena por cumplir de Ocho (08) Meses Y Veintiocho (28) Días, tiempo éste al cual ha de aumentársele una tercera parte (1/3) por efecto de la conmutación, y siendo que la tercera parte de dicho lapso de tiempo es de Dos (02) Meses y Diecinueve (19) Días, debe añadirse este lapso de tiempo al tiempo de pena que resta por cumplir, se obtiene como resultado que el Tiempo por el cual deberá Cumplir La Pena De Confinamiento es de Once (11) Meses y Diecisiete (17) Días, la cual finaliza el día 27 de Enero del año 2012.-
SEXTO: Siendo que en el caso de autos el reo ha expresado su voluntad de ser confinado, por ende según lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, de obligarse a residir durante el tiempo señalado en el aparte anterior, en el lugar que se le indique, para lo cual ha propuesto sea en el Sector las Piedras, Vía el Rincón, Parroquia el Carmen, Municipio Bolívar, Barcelona, Estado Anzoátegui, lo cual ciertamente dista a mas de cien kilómetros de esta ciudad de Cumaná, que fue el lugar donde se sucedió el hecho según quedó establecido en la sentencia dictada en la causa, y de donde estaba domiciliado el penado a la fecha de ocurrencia del hecho, en consecuencia se le confina al Sector las Piedras, Vía el Rincón, Parroquia el Carmen, Municipio Bolívar, Barcelona, Estado Anzoátegui, no obstante a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del mentado artículo deberá presentarse ante la Prefectura de la respectiva Parroquia, con la frecuencia que en dicho Despacho se le indique a tenor de lo previsto en el artículo 20 del Código Penal, hasta el día 27 de Enero del año 2012, fecha ésta en la que finaliza la pena por cumplir.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en las previsiones de los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 20, 53 y 56 del Código Penal y 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal CONCEDE al penado JOSÉ MANUEL HURTADO VELÁSQUEZ, de 21 años de edad, cédula de identidad N° 23.346.049, soltero, obrero, hijo de Yeseima del Carmen Velásquez y José Jesús Hurtado, nacido en Araya, en fecha 18-09-89, residenciado en El Guamache, sector el Güerito, calle el guapo, casa S/N°, al lado de la cancha, Municipio Cruz salmerón Acosta del Estado Sucre, a quien el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, en fecha 03 de Noviembre del año 2009, condeno por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 primer y único aparte del Código Penal vigente en relación con el artículo 77 numeral 12 ejusdem y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de ADOLESCENTE, a quien este Tribunal, en atención al contenido de los artículos 8, 65, 545 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagran el interés superior del niño y del adolescente, la vida privada de los mismos, la confidencialidad, en el sentido de no identificar directa o indirectamente al adolescente y sobre todo la reserva la cual se encuentra consagrada de manera expresa al establecer que el proceso penal adolescente es reservado, reforzando todo ello el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que pauta la vida privada y la confidencialidad de toda persona, es por ello que este Juzgado acuerda no estampar en el presente auto, el nombre de la adolescente, a los fines de no lesionar ninguno de los derechos enunciados, imponiéndole una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, la CONMUTACION del resto de la pena de prisión que le queda por cumplir mas el incremento de su tercera parte (1/3) de la misma, cual es un lapso de tiempo total de ONCE (11) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, en CONFINAMIENTO, en el SECTOR LAS PIEDRAS, VÍA EL RINCÓN, PARROQUIA EL CARMEN, MUNICIPIO BOLÍVAR, BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI, pena que finalizará el día 27 DE ENERO DEL AÑO 2012.- En consecuencia, se impone como obligaciones especificas al penado JOSÉ MANUEL HURTADO VELÁSQUEZ: Residir y por ende no salir, del área territorial del Sector Las Piedras, Vía El Rincón, Parroquia El Carmen, Municipio Bolívar, Barcelona, Estado Anzoátegui, durante el tiempo de cumplimiento de pena hasta su culminación y presentarse ante la Parroquia el Carmen, con la frecuencia que en esta se le indique, la cual no podrá ser mas de una vez por día ni menos de una vez por semana.- Líbrese boleta de traslado y remítase adjunto a oficio al Director del Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná, parea que haga comparecer por ante este Circuito Judicial Penal, EL DÍA 11 DE FEBRERO DEL AÑO 2011, A LAS 02:00 DE LA TARDE, a dicho penado, para ser impuesto de la decisión que le confiere el Confinamiento.- Notifíquese a la defensa y al Fiscal del Ministerio Público. Ofíciese lo Conducente a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Carmen, Municipio Bolívar, Barcelona, Estado Anzoátegui, quién se encargará de efectuar el control y vigilancia de dicho Confinamiento conforme lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, debiendo informar oportunamente a este Tribunal acerca del mismo.- Cúmplase.-.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS L. H