REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 9 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-001625
ASUNTO : RP01-S-2004-001625

AUTO DE EXTINCION DE PENA.
PENADO: ERNESTO JOSÉ NÚÑEZ.

En virtud de instrucciones emanadas de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre contenidas en Acta de fecha 03 de Diciembre de 2009 e identificada con el No. 116-2009, donde fui designado como Juez Temporal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según comunicación No. CJ-08-1824 de fecha 04-08-2008, y posteriormente convocado para cubrir la vacante de este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a partir del día 04-12-2009, quien aquí suscribe SE AVOCA al conocimiento de la presente causa; en consecuencia una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia a los folios del presente expediente Informe Final emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No-05, Cumaná, Estado Sucre, Región Oriental, en donde se le informa a este Tribunal que el penado: ERNESTO JOSÉ NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.256.354, a quien este Tribunal le concedió formula alternativa de cumplimiento de pena como lo es LIBERTAD CONDICIONAL, en fecha: 04 de Junio de 2008, culminó su régimen de prueba en esa unidad técnica, concluyendo que el liberado cumplió con todas y cada una de las condiciones impuestas por el Tribunal y su delegada de prueba tratante.
Ahora bien, en atención al informe final recibido en este despacho por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, este tribunal, una vez analizada la presente causa, puede observar que efectivamente el ciudadano: ERNESTO JOSÉ NÚÑEZ mediante Sentencia de fecha 28 de Noviembre de 2006, dictada por el Tribunal Mixto Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, en perjuicio de JHONNY JOSE MARCANO, tal como se evidencia de fallo inserto a los folios cuarenta y cuatro (44) al cincuenta y cuatro (54) de la Pieza 3° del Expediente, razón por la cual se le impuso dicha pena corporal, parte de la cual cumplió en el Internado Judicial del Estado Sucre hasta que se le concediera la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto mediante decisión de fecha 09 de Octubre de 2007, tal como se evidencia al folio ciento veintiocho (128) al ciento veintinueve (129) de la Pieza 3°, asignándosele el Centro de Tratamiento Comunitario “Antonio José González”, ubicado en el Estado Nueva Esparta, para posteriormente y mediante decisión de fecha 04 de Junio de 2008 este Juzgado le concediera formula alternativa de cumplimiento de pena como lo es LIBERTAD CONDICIONAL.
A tenor de lo contenido en el informe final presentado por la Unidad Técnica, resulta evidente que corroborada como ha sido el cumplimiento positivo del referido penado al régimen de prueba impuesta, por el resto de la pena por cumplir lo que genera por lógica y legal consecuencia la declaratoria de extinción de la pena que le fuera impuesta en la presente causa. Y así ha de declararse.-
DISPOSITIVA.
Este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumana, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo previsto en el artículo 479 numeral 1° y 498 del Código Orgánico Procesal Penal, declara extinta la pena de: SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO impuesta al ciudadano: ERNESTO JOSÉ NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.256.354, por el Tribunal Mixto Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, donde fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, en perjuicio de JHONNY JOSE MARCANO. Se acuerda notificar al Fiscal del Ministerio Público a quien deberá enviársele copia certificada del presente auto así como al Defensor y Ofíciese a la Unidad Técnica. De igual manera se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad, a los fines de que se sirva desincorporar del sistema SIPOL, al ciudadano ERNESTO JOSÉ NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.256.354, en virtud de haberse decretado la extinción de la pena en esta causa. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
El Juez Primero de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA.